SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2004
Fecha: 03-Ago-2004
III.1.
III.1. Al efecto, con carácter previo a dilucidar la problemática de fondo del recurso directo de nulidad planteado por el recurrente, corresponde establecer los casos en los que, conforme a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede este Recurso. Al respecto, este Tribunal Constitucional, mediante su SC 20/2004 de 4 de marzo, ha señalado lo siguiente: “(..) el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.
De las normas jurídicas que regulan la materia y la jurisprudencia glosada se concluye que el recurso directo de nulidad procede cuando una autoridad usurpa funciones que no le competen por corresponder a otra autoridad o funcionario y cuando ejerce una jurisdicción que no esta prevista en el ordenamiento jurídico.