SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

III.2.

III.2. En el caso presente, el Fiscal Macario Gonzáles Durán, rechazó la denuncia  invocando las causales previstas en el art. 304-1 y 3) del CPP refiriendo además que no se pudo individualizar al imputado, causales que no han sido  debidamente fundamentadas en la Resolución ECOFIN MGD 27/04 de 11 de marzo, por el contrario sólo realizó un detalle de los actuados sin referir  cuales fueron  los actos  de investigación que lo llevaron a  formar convicción para el rechazo, por lo que la Fiscal del Distrito recurrida al evidenciar que se soslayaron actuaciones esenciales en el proceso de investigación, mediante  Resolución 135/04 de 13 de abril, revocó la referida Resolución y ordenó la continuación de la investigación conminando al Fiscal asignado al caso a cumplir estrictamente las normas procesales al respecto, ejerciendo las facultades que le confiere el art. 305 del CPP así como el art. 40-15) de la LOMP, sin que la recurrente hubiera demostrado  acto ilegal alguno que vulnere su derecho demandado, toda vez que el constituirse  en denunciante no le exime de su calidad de sindicada como sospechosa.

            Por otra parte en cuanto al fundamento de la recurrente que el denunciante no es parte en el proceso las SSCC 1489/2002-R y 1844/2003-R entre otras señalan que la víctima puede participar en el proceso conforme a las facultades que le confiere el art. 79 del CPP, es decir que puede presentar querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal conforme a lo previsto por el art. 240 del referido Código;  la referida jurisprudencia  señala  también que  la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.

Por consiguiente al respecto, se debe dejar claramente establecido que no obstante a que en la etapa de investigación el Fiscal Lucio Catacora Aguilar, y Richard Fernández, como denunciantes aún no formalizaron querella, tienen calidad de víctimas del hecho delictivo investigado, pues el mismo  afecta a sus intereses, si bien  los arts. 287 y 290 del CPP, refieren que el denunciante no es parte en el proceso y sólo tendrá plena participación cuando formule querella, se refieren a los denunciantes que no tienen calidad de víctimas, puesto que  no es menos evidente que los  arts. 76-1) y 78 del CPP, facultan a la víctima (persona directamente ofendida por el delito) a participar en el proceso como querellante, potestad prevista en el art. 79 del CPP, que claramente  señala que la querella  puede ser presentada  hasta el momento de la acusación fiscal conforme a lo previsto por el art. 340 del CPP, por consiguiente el denunciante que resulta víctima del hecho punible, puede objetar  el rechazo de la denuncia, dado  que la Ley le faculta  a constituirse en querellante hasta  el momento de presentarse la acusación, lo que en el caso de autos  no aconteció al haberse rechazado la denuncia: Más aún cuando por determinación de la norma referida, la participación de la víctima como querellante no altera las facultades concedidas por la Ley a los fiscales y a los jueces ni los exime de sus responsabilidades.