SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de abril de 2004, cursante de fs. 23 a 25 vta., el recurrente asevera que a raíz de una denuncia que presentó el Director del Colegio Puerto de Mejillones durante la gestión 1998 y en base al informe parcializado de 15 de diciembre de 1997 de una supuesta Comisión Técnica Pedagógica y de uno elaborado el 16 de septiembre de 1998 por parte del denunciado, se inició en su contra un proceso administrativo por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, en cuyo mérito el 14 de abril de 1999 fue notificado para prestar su declaración indagatoria de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (RFSMPDA) y el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública (RCSEP); proceso que concluyó con la Resolución 13/99 que dispuso su retiro definitivo del magisterio desde el 16 de junio de 1999 y el memorando de 6 de noviembre de 2002.

Agrega que fue juzgado en un proceso disciplinario irregular y por  tribunales incompetentes, en base a la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993  y el RCSEP, tal como se infiere de la resolución de primera instancia 13/99 de 16 de junio de 1999 dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Magisterio y Administrativo de La Paz y la Resolución de segunda instancia 006/99 de 18 de octubre de 1999 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Nacional del Magisterio y Administrativo, los mismos que carecían de competencia para resolver su caso, ya que debió aplicarse el art. 29 del RCSEP -que entró en vigencia el 20 de marzo de 1995- que establece que es el Director Distrital quien debe instaurar el proceso administrativo y el fallo ser elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso en la vía administrativa; lo que significa que la sanción impuesta es nula conforme el art. 14 del RFSMPDA.