SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1263/2004-R

Sucre,  10 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09126-19-RAC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2004, cursante a fs. 142 a 144 vta., pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Soriano Cortés en representación con mandato de Francisco Javier Baptista Canedo contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional Cochabamba; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al  trabajo, a formular peticiones y a la propiedad privada, consagrado por las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), i) y h); 22.I y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 17 incs. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). 

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2004, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, el recurrente expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su mandante es propietario, desde 1992, del vehículo marca Volkswagen, modelo 1986 chasis 9BWZZZ11ZGP023781, y demás características que constan en los documentos de propiedad, los cuales obtuvo de un anterior propietario; habiendo desde la fecha de compra ejercido su derecho propietario por más de once años sin que nunca hubiera existido observación alguna a los documentos del vehículo, incluso cuando lo aseguró en distintas compañías del ramo, que como se sabe constatan el derecho propietario.

Sin embargo, el 14 de enero de 2004, cuando se apersonó a oficinas de tránsito para solicitar una autorización de cambio de color del vehículo como parte de la hermenéutica en ese trámite, efectuaron las pruebas de “calco numérico” y revenido químico sobre el número de chasis, que arrojó como resultado el “Nº” 9BWZZZ11ZGP0358881, que no coincide con aquel señalado en los documentos        legales de importación, motivando ello que los efectivos de Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) trasladen el vehículo a dependencias de la Aduana Nacional, aunque manifestaron en su informe que no existe denuncias sobre robo de vehículo con ninguno de los datos señalados anteriormente. En forma posterior la Fiscal asignada a la Aduana le informó que no tenía conocimiento del caso, pero que le correspondía nacionalizar su vehículo, por ello acudió ante el Administrador de la Aduana pidiendo la devolución de su vehículo, sustentando lo siguiente: a) la Aduana verificó los documentos el año 1992, para autorizar su importación; b) tenía póliza titularizada del automotor; c) la comprobación después de doce años de la modificación del número de chasis no puede ser imputada a su persona; d) las investigaciones arrojan que el número de chasis que figura en la póliza es el original; y e) si la Aduana considera que existe irregularidad en la importación del vehículo debe proceder a la investigación sin detener el vehículo, menos obligarle a pagar una suma por nueva nacionalización que significaría doble tributación. Pero su petición no fue contestada.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones, y a la propiedad privada, consagrados por las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), h) e i); 22.I y 26 de la CPE y art. 17 incs. 1 y 2 de la DUDH.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional Cochabamba; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) cese la indebida retención del vehículo de su mandante; b) no se pretenda una nueva nacionalización del mismo vehículo; y c) la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 19 de mayo de 2004 (fs. 141 vta.), en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolo manifestó que el vehículo de su mandante fue secuestrado sin que exista ningún mandamiento para ello. 

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, apersonándose mediante su apoderado presentó informe escrito que cursa de fs. 71 a 74 ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) el 2 de febrero de 2004, mediante requerimiento fiscal fue remitido a dependencias de la Aduana el vehículo marca Volkswagen, tipo escarabajo, placa de control 488-CTU, junto a informe y antecedentes que detallaban las irregularidades en su documentación; b) el recurrente no demostró la propiedad que reclama sobre el vehículo con chasis 9BWZZZ11ZGP0358881, así como tampoco sobre el vehículo con chasis 9BWZZZ11ZGP0237881, carga que le corresponde de acuerdo con las normas previstas por el art. 76 de Código Tributario Boliviano (CTB); por ello no se vulneró ninguno de sus derechos señalados en la demanda, lo que motiva que tampoco tenga legitimación activa para el presente recurso; c) el 26 de abril de 2004, pidió la devolución del vehículo con chasis 9BWZZZ11Z6P0237881 (nótese la diferencia 6 en lugar de G) y siendo el chasis del vehículo una forma de identificación de los mismos similar a la huella digital en humanos, al no haber recibido en la Aduana nunca el vehículo solicitado fue inviable su petición; d) el recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario y en el caso presente el recurrente no agotó los recursos ordinarios que le otorga el nuevo Código Tributario Boliviano en las normas previstas por los arts. 143 y 74, de igual modo no reclamó ante el Gerente General de la Aduana, según dispuso la SC 0354/2004-R, de 17 de marzo, así como tampoco acudió a la vía supletoria del procedimiento administrativo; e) no es evidente que se haya solicitado doble tributación ni se violó el derecho de petición, por cuanto a la solicitud del recurrente de fecha 26 de abril de 2004, se respondió mediante proveído de 30 de abril en el domicilio señalado por el recurrente. Finaliza pidiendo se declare improcedente el recurso con costas y multa.

    

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la devolución inmediata del vehículo a su propietario, a quien se deberá designar depositario mientras se desarrolle la investigación, con los fundamentos siguientes: a) no existe denuncia expresa de ilícitos aduaneros para la retención del vehículo, con lo que se vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; b) ha sido vulnerado el derecho de petición, consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. h) de la CPE, cuyo núcleo esencial comprende la pronta y oportuna respuesta, pues no se dio respuesta a las peticiones del recurrente de 16 de enero y 14 de abril, y si existió no fueron de su conocimiento, no constando tampoco la notificación en Secretaría de la Aduana como afirma el recurrido.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   El 30 de noviembre de 1992, mediante contrato de compraventa en documento privado Maria Alicia del Carmen Canedo de Baptista, adquirió de Masters Motors S.R.L. el vehículo marca Volkswagen, tipo escarabajo, chasis 9BWZZZ11ZGP023781, placa de control CAJ-801 con documentos de propiedad a nombre de Samuel Herrera Melgar (fs. 16 a 19).

II.2.   Consta en certificado de registro de propiedad emitido por la Alcaldía de Cochabamba que, el vehículo descrito precedentemente se encuentra inscrito en ese registro a nombre de Francisco Javier Baptista Canedo desde el 5 de octubre de 1999, con placa actual 488-CTU (fs. 9)

II.3.   El 16 de enero de 2004, el técnico verificador de DIPROVE, pidió hoja de trabajo para realizar peritaje químico al vehículo con placa 488-CTU de propiedad de Javier Baptista Canedo, quien solicitó su cambio de color, y el 19 de enero de 2004 emitió el informe técnico que concluyó en que existía adulteración en el número del motor y del chasis, siendo posible establecer que el número del chasis del vehículo es: 9BWZZZ11ZGP0358881 y no el señalado en los documentos de propiedad (fs. 94 a 97).

II.4.   El 2 de febrero de 2004, en mérito al informe emitido sobre el peritaje realizado en el vehículo del mandante del recurrente, el Fiscal de Materia requirió que DIPROVE proceda a la remisión del vehículo referido a dependencias de la Aduana Nacional “a objeto de que se imprima el trámite legal correspondiente” (sic.); habiendo siendo recibido en la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) el 6 de febrero de 2004 (fs. 113-114).

II.5.   El 11 de marzo de 2004, la Fiscal de Materia asignada a la Aduana pidió a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba remita la denuncia formal y obrados, informando las razones por las que no formalizó denuncia ni dio aviso al Ministerio Público con referencia al vehículo, a lo que mediante nota AN-CBBCI. 177/04, la Administración Aduanera informó que no existía presunto ilícito aduanero que denunciar, debiendo el Ministerio Público determinar lo que fuere de ley (fs. 120-122).

II.6.   El 13 de abril de 2004, el mandante del recurrente, ante la existencia de documentos que avalan su derecho propietario y la legal internación al país del vehículo, mediante memorial pidió a la fiscal de Materia Carmen Sanjinéz la devolución de su vehículo, siendo respondido que acuda ante la autoridad que retiene su vehículo (fs. 2).

II.7.   El 14 de abril de 2004, mediante escrito recibido el 26 de abril, realizó similar pedido al Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba, señalando en forma expresa domicilio en Secretaría del despacho del recurrido; escrito que fue respondido mediante proveído de 30 de abril de 2004, por el que se le informó que en forma previa acredite su derecho propietario sobre el vehículo con chasis 9BWZZZ11ZGP035881, una vez que DIPROVE restaure el número del motor original, notificándole en el citado domicilio el 5 de mayo de 2004 (fs. 75 y 77).             

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente por su mandante solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad privada, consagrados por las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d) y h); 22.I y 26 de la CPE y art. 17 incs. 1 y 2 de la DUDH; vulnerados por el recurrido al retener su vehículo sin que exista orden alguna para tal acto, negándole en forma injustificada su devolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En forma previa a dilucidar la problemática planteada, es necesario establecer que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados y de mantenerse la lesión recién podrá solicitar la tutela constitucional.

III.2. En el caso en análisis, el mandante del recurrente consideró que existía una retención injustificada de su vehículo por parte del Ministerio Público y de la administración aduanera recurrida, por lo que se apersonó ante ambas instancias mediante memoriales de 13 y 14 de abril pidiendo que cesen los actos que refutaba ilegales y se le devuelva su vehículo (fs. 2 y 77); recibiendo como respuesta de la Fiscal de Materia asignada que acuda ante la autoridad que retiene su vehículo; mientras que la administración aduanera emitió respuesta mediante proveído de 30 de abril de 2004 (fs. 75), que fue notificado al recurrente en el domicilio que él señaló en el memorial referido anteriormente -la secretaría de administración de la Aduana Interior Cochabamba-, de acuerdo con las normas previstas por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que reglan las notificaciones en el procedimiento administrativo, siendo su falta de conocimiento de ese proveído motivado por su negligencia o falta de interés en conocer la respuesta a su petitorio, por ello no imputable a la administración aduanera recurrida que cumplió su obligación de atender la solicitud efectuada, de procesarla y notificar su respuesta al interesado.

El proveído con el que se dio respuesta al mandante del recurrente expresa una observación formal a su petición de devolución del vehículo, solicitándole que en forma previa acredite su derecho propietario, lo que corresponde a la exigencia de legitimación activa por afectación de alguno de sus derechos, requisito formal impuesto para todo reclamo ante las autoridades estatales de acuerdo con las normas previstas por el art. 11.I de la LPA, que dispone que “Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda”, de cuyo texto se extrae dos elementos: a) toda persona tiene derecho a accionar ante las autoridades administrativas competentes; y b) su acción deberá estar respaldada con la demostración de la afectación a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; por lo que es obligación del peticionante demostrar la posible afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo a tiempo de accionar ante las autoridades administrativas en defensa de estos, tratándose de la afectación a sus bienes sujetos a registro deberá demostrar su derecho propietario.

Ahora bien, en el caso en estudio el mandante del recurrente accionó ante las autoridades competentes un procedimiento administrativo que se encuentra en fase de iniciación, en el cual la autoridad administrativa solicitó la subsanación de defectos formales en el petitorio, de acuerdo con las normas previstas por el art. 43 de la LPA; empero, el mandante del recurrente no subsanó esa observación realizada, dejando el procedimiento administrativo iniciado inconcluso. 

 

III.3. En ese sentido, existiendo un procedimiento administrativo que se encuentra en fase de iniciación, el presente recurso resulta improcedente por cuanto, como se expresó, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, activándose sólo cuando todas los recursos ordinarios y extraordinarios se agotaron, así se ha dejado establecido en la SC 1337/2003-R, que expreso que el recurso de amparo es improcedente: “(...) 2.b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, supuesto que existe en el caso en estudio, dado que el procedimiento administrativo incoado se encuentra en fase de iniciación, por ello el recurrente debe esperar su conclusión, teniendo luego la oportunidad de recurrir la decisión final mediante los recursos de impugnación previstos en las normas de los arts. 56, 64 y 66 de la LPA, y de mantenerse la vulneración a sus derechos recién acudir en recurso de tutela constitucional; por ello en el presente recurso la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar el fondo del asunto planteado.

       

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al declarar  procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional REVOCA la Resolución de 19 de mayo de 2004, cursante a fs. 142 a 144 vta., pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara IMPROCEDENTE el recurso presentado con costas y multa de Bs200.-

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

                               

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2004-R

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                             DECANA EN EJERCICIO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                              MAGISTRADO

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