SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
a)
Sin embargo, el 14 de enero de 2004, cuando se apersonó a oficinas de tránsito para solicitar una autorización de cambio de color del vehículo como parte de la hermenéutica en ese trámite, efectuaron las pruebas de “calco numérico” y revenido químico sobre el número de chasis, que arrojó como resultado el “Nº” 9BWZZZ11ZGP0358881, que no coincide con aquel señalado en los documentos legales de importación, motivando ello que los efectivos de Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) trasladen el vehículo a dependencias de la Aduana Nacional, aunque manifestaron en su informe que no existe denuncias sobre robo de vehículo con ninguno de los datos señalados anteriormente. En forma posterior la Fiscal asignada a la Aduana le informó que no tenía conocimiento del caso, pero que le correspondía nacionalizar su vehículo, por ello acudió ante el Administrador de la Aduana pidiendo la devolución de su vehículo, sustentando lo siguiente: a) la Aduana verificó los documentos el año 1992, para autorizar su importación; b) tenía póliza titularizada del automotor; c) la comprobación después de doce años de la modificación del número de chasis no puede ser imputada a su persona; d) las investigaciones arrojan que el número de chasis que figura en la póliza es el original; y e) si la Aduana considera que existe irregularidad en la importación del vehículo debe proceder a la investigación sin detener el vehículo, menos obligarle a pagar una suma por nueva nacionalización que significaría doble tributación. Pero su petición no fue contestada.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional Cochabamba; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) cese la indebida retención del vehículo de su mandante; b) no se pretenda una nueva nacionalización del mismo vehículo; y c) la imposición de daños y perjuicios.
La autoridad recurrida, apersonándose mediante su apoderado presentó informe escrito que cursa de fs. 71 a 74 ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) el 2 de febrero de 2004, mediante requerimiento fiscal fue remitido a dependencias de la Aduana el vehículo marca Volkswagen, tipo escarabajo, placa de control 488-CTU, junto a informe y antecedentes que detallaban las irregularidades en su documentación; b) el recurrente no demostró la propiedad que reclama sobre el vehículo con chasis 9BWZZZ11ZGP0358881, así como tampoco sobre el vehículo con chasis 9BWZZZ11ZGP0237881, carga que le corresponde de acuerdo con las normas previstas por el art. 76 de Código Tributario Boliviano (CTB); por ello no se vulneró ninguno de sus derechos señalados en la demanda, lo que motiva que tampoco tenga legitimación activa para el presente recurso; c) el 26 de abril de 2004, pidió la devolución del vehículo con chasis 9BWZZZ11Z6P0237881 (nótese la diferencia 6 en lugar de G) y siendo el chasis del vehículo una forma de identificación de los mismos similar a la huella digital en humanos, al no haber recibido en la Aduana nunca el vehículo solicitado fue inviable su petición; d) el recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario y en el caso presente el recurrente no agotó los recursos ordinarios que le otorga el nuevo Código Tributario Boliviano en las normas previstas por los arts. 143 y 74, de igual modo no reclamó ante el Gerente General de la Aduana, según dispuso la SC 0354/2004-R, de 17 de marzo, así como tampoco acudió a la vía supletoria del procedimiento administrativo; e) no es evidente que se haya solicitado doble tributación ni se violó el derecho de petición, por cuanto a la solicitud del recurrente de fecha 26 de abril de 2004, se respondió mediante proveído de 30 de abril en el domicilio señalado por el recurrente. Finaliza pidiendo se declare improcedente el recurso con costas y multa.
El proveído con el que se dio respuesta al mandante del recurrente expresa una observación formal a su petición de devolución del vehículo, solicitándole que en forma previa acredite su derecho propietario, lo que corresponde a la exigencia de legitimación activa por afectación de alguno de sus derechos, requisito formal impuesto para todo reclamo ante las autoridades estatales de acuerdo con las normas previstas por el art. 11.I de la LPA, que dispone que “Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda”, de cuyo texto se extrae dos elementos: a) toda persona tiene derecho a accionar ante las autoridades administrativas competentes; y b) su acción deberá estar respaldada con la demostración de la afectación a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; por lo que es obligación del peticionante demostrar la posible afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo a tiempo de accionar ante las autoridades administrativas en defensa de estos, tratándose de la afectación a sus bienes sujetos a registro deberá demostrar su derecho propietario.
Ahora bien, en el caso en estudio el mandante del recurrente accionó ante las autoridades competentes un procedimiento administrativo que se encuentra en fase de iniciación, en el cual la autoridad administrativa solicitó la subsanación de defectos formales en el petitorio, de acuerdo con las normas previstas por el art. 43 de la LPA; empero, el mandante del recurrente no subsanó esa observación realizada, dejando el procedimiento administrativo iniciado inconcluso.