SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2004-R
Fecha: 18-Ago-2004
toda persona relacionada a una investigación
Conforme a esto, al haber el recurrido representante del Ministerio Público dado aviso del inicio de la investigación al juez cautelar, esta autoridad asumió el control jurisdiccional de la investigación, por lo tanto el actor una vez conocida la decisión fiscal y posteriormente su determinación, debió hacer uso de los medios de defensa ordinarios que le franquea la ley, entre ellos denunciar el supuesto acto ilegal ante la misma autoridad judicial, pidiendo la reparación de la supuesta vulneración de sus derechos y garantías, conforme ha entendido este Tribunal en la SC 65/2004 de 13 de enero cuando señaló: “Por disposición del art. 279 CPP, la fiscalía y la policía nacional, durante el desarrollo de la etapa preparatoria, actúan siempre bajo control jurisdiccional y conforme al art. 54.1, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”. (las negrillas son nuestras)
Consiguientemente el actor, no puede pretender subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, es decir que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).