AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2004-ECA
Fecha: 03-Sep-2004
II.2.
II.2. Dilucidada la pretensión y contrastada la misma con los fundamentos de la SC 0090/2004, de 17 de agosto, se tiene que la supuesta omisión a subsanar no existe, dado que sobre las razones del por qué no se aplicaron las normas previstas por el art. 45 de la LTC, están ampliamente expuestas en los puntos III.2 y III.3 de la Sentencia, ya que no en todos los casos las normas citadas son de aplicación inexcusable, pues ello implicaría que este Tribunal asuma la actividad procesal que tienen las partes en todos los procesos constitucionales, subsanando la negligencia de las mismas, pretensión que no es razonable, dado que el espíritu de las normas referidas no es el que asume el recurrente, pues ante la omisión de su parte de aportar la prueba fundamental para el análisis de la problemática planteada en su recurso, había asumido que este Tribunal la subsanara; sin embargo si bien este Tribunal puede pedir documentos lo hace siempre y cuando en el expediente exista la prueba mínima e idónea; y que a raíz del estudio de la misma advierta que tiene conexión con otros documentos, situación que no ocurrió en el recurso planteado por el recurrente, pues éste no presentó como se ha establecido la prueba elemental para el análisis de su recurso, de modo que no existe omisión en la aplicación de las normas referidas.