AUTO CONSTITUCIONAL 519/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 519/2004-CA

Fecha: 20-Sep-2004

rechazan el incidente

Carlos Rocha Orosco y Virginia Kolle Caso, Ministros de la Sala Social Primera  y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Auto Supremo 281 de 1 de septiembre de 2004, rechazan el incidente por ser manifiestamente infundado  en consideración a lo siguiente: 1) si bien se menciona que la norma impugnada establece el derecho a un presunto pago mínimo a favor de los concejales suplentes de dicho Concejo, empero, se vincula esa disposición a las normas previstas por los arts. 5 y 32 de la CPE, referidos a la inexistencia de servidumbre en nuestro país, a la legalidad y desarrollo libre de la personalidad, además de no especificar  en qué consiste la lesión a los derechos que consagran esas normas; 2) no mencionan en forma clara y puntual qué precepto constitucional se considera infringido por la aludida norma  y, 3) el referido recurso no impugna la norma prevista por el art. 129 del Reglamento Interno el Concejo Municipal del Cercado del Departamento de Cochabamba y menos aún especifica en qué consistiría su inconstitucionalidad; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

Carlos Rocha Orosco y Virginia Kolle Caso, Ministros de la Sala Social Primera  y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Auto Supremo 281 de 1 de septiembre de 2004, rechazan el incidente por ser manifiestamente infundado  en consideración a lo siguiente: 1) si bien se menciona que la norma impugnada establece el derecho a un presunto pago mínimo a favor de los concejales suplentes de dicho Concejo, empero, se vincula esa disposición a las normas previstas por los arts. 5 y 32 de la CPE, referidos a la inexistencia de servidumbre en nuestro país, a la legalidad y desarrollo libre de la personalidad, además de no especificar  en qué consiste la lesión a los derechos que consagran esas normas; 2) no mencionan en forma clara y puntual qué precepto constitucional se considera infringido por la aludida norma  y, 3) el referido recurso no impugna la norma prevista por el art. 129 del Reglamento Interno el Concejo Municipal del Cercado del Departamento de Cochabamba y menos aún especifica en qué consistiría su inconstitucionalidad; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.