SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2004
Fecha: 07-Sep-2004
I.1.1. Relación sintética del recurso
Dentro del proceso ejecutivo social que siguen contra la Universidad Mayor de San Simón se dictó Sentencia declarando probada la demanda y condenando en costas a la institución ejecutada, habiendo la Universidad planteado recurso de apelación, que se halla en estado de ser sorteado para resolución. Pese a que el indicado recurso de apelación de 30 de enero de 2001 se limita a reconocer la existencia de la deuda pero no en el monto demandado y no versa sobre la condenación en costas, ante la posibilidad cierta de que ese tribunal pueda dar aplicación a lo determinado por los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y el “Art. 52 del Decreto Reglamentario Nº 23215” (sic.), toda vez que existe ya un antecedente de otro proceso ejecutivo social donde se ha dado aplicación a dichas normas, promueve el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en mérito a los fundamentos que expone a continuación.
El art. 96.1ª de la CPE enumera entre las atribuciones del Presidente de la República, el “Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución”.
Por su parte, el art. 39 de la LACG dispone que “El juez o tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil actualizará el monto de la deuda considerando, para el efecto, los parámetros que el Banco Central de Bolivia aplica en el mantenimiento de valor de los activos financieros en moneda nacional. Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”. Este artículo, que forma parte de una Ley de la República, manda claramente que única y exclusivamente en los procesos administrativos y judiciales previstos en esa ley (proceso coactivo fiscal y administrativos internos) no procede la condena de costas ni honorario profesional, no obstante, el art. 52 impugnado al determinar que “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte”, modifica y altera el contenido del art. 39 de la LACG, ya que amplía ilegalmente la previsión de no condenar en costas y pago de honorarios profesionales a todos los procesos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte, violando de manera flagrante la atribución 1ª del art. 96 y la jerarquía normativa prevista en el art. 228, ambos de la CPE, en cuya aplicación fue dictada la SC “019/01”, cuyo carácter vinculante está reconocido por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).