SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2004
Fecha: 07-Sep-2004
III.2.
III.2. En el caso presente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuya Presidenta promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, como representante de la AFP Futuro de Bolivia S.A., no aplicará el “art. 52 del Decreto Reglamentario 23215” (sic.), cuya inconstitucionalidad se pretende, para resolver en apelación la demanda ejecutiva social que está a su cargo.
En efecto, el caso concreto será resuelto por el tribunal de alzada de acuerdo a las disposiciones de la Ley de pensiones y del Código de procedimiento civil para el proceso ejecutivo, en observancia de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Pensiones que al normar el proceso ejecutivo social, expresa que su fin específico es cobrar las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las administradoras de fondos de pensiones, en base a la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la AFP correspondiente, la cual se considera como título ejecutivo, señalando expresamente en su párrafo segundo que su “sustanciación se realizará ante los jueces de trabajo y seguridad social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo”.
En consecuencia, al no concurrir la condición esencial de procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo del asunto, por no llenar el recurso las exigencias previstas por el art. 59 de la LTC; aspecto que la autoridad judicial que lo promovió debió compulsar detenidamente al considerar los fundamentos expuestos por el solicitante y rechazar su petición.