SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2004
Fecha: 07-Sep-2004
III.1.
III.1. El art. 120.1ª de la CPE, consigna las vías de impugnación de normas jurídicas supuestamente inconstitucionales, al señalar que el Tribunal Constitucional tiene atribución para conocer y resolver “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponer el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo”. En el primer acápite, instituye tanto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad como el incidental o concreto de inconstitucionalidad; precisando luego, en cuanto al primero de los recursos aludidos, que la legitimación activa para su interposición está reservada al Presidente de la República, senadores, diputados, Fiscal General de la República o Defensor del Pueblo; dejando al legislador ordinario la determinación de la legitimación activa para el segundo de los recursos nombrados, así como los demás aspectos vinculados a su configuración procesal.
Conforme a esto, el art. 59 de la LTC, establece que, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos"; lo que significa que una de las condiciones esenciales para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la necesaria vinculación de validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa que lo promueva; ya que aquélla será aplicada para resolver la controversia objeto de la acción judicial, tal como lo ha reconocido este Tribunal en las SSCC 56/2002, de 8 de julio y 46/2004 de 4 de mayo, entre otras.