SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
III.2.
III.2. Por previsión expresa de los arts. 19.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional, deberá ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada, u otra a su nombre con poder suficiente, es decir que debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales; caso contrario, es inviable el recurso por falta de legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, como: "la relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo", entendimiento reiterado en las SSCC 1170/2003-R y 979/2003-R, entre otras.
En el caso que se examina, los concejales recurrentes, denuncian que ante la renuncia del Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, el Vicepresidente asumió ese cargo, de conformidad a lo previsto por los ats. 40 de la LM y 17 del Reglamento Interno, correspondiéndole mantenerse en esa función hasta que concluya el período de la directiva; empero, posteriormente se procedió a la elección de un nuevo Presidente en la persona del concejal René Rojas Álvarez, situación que a juicio de los actores, constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica.