SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1477/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1477/2004- R

Fecha: 14-Sep-2004

III.2

III.2  En el caso en análisis, corresponde indicar que el esposo de la recurrente tramitó en la Dirección de Fondo de Pensiones de Santa Cruz la renta única de vejez, que le fue concedida mediante Resolución 002110 de 12 de marzo de 2004 debiendo cancelarse la misma desde el mes de enero de 2002, en virtud a ello, en el mes de febrero de 2004 llegó la primera boleta de pago, cheque 001770040020438606 por la suma de Bs.13.340,00 de lo que se infiere, que el derecho a la seguridad social reclamado por la actora no ha sido lesionado, toda vez que existe una Resolución que dispone el pago de dicho beneficio conforme se ha demostrado.

Por otra parte, la actora denunció que el Administrador Regional del SENASIR, luego de negarse a entregarle las boletas referidas, dispuso la suspensión de la cancelación del pago de la renta única de vejez y sueldo del mes de febrero, sin embargo, en antecedentes no existe documental que acredite este extremo, constituyendo un afirmación unilateral que no cuenta con el respaldo correspondiente, por lo tanto no existe los elementos de juicio necesarios para determinar, primero si se dictó esa disposición, y segundo, si lesiona los derechos de la recurrente, aspecto que hace improcedente el recurso, en cuanto a ese hecho denunciado, por cuanto no existe certidumbre sobre los presupuestos fácticos demandados.

          Por otra parte, la recurrente debe considerar el hecho de que para acceder a la renta de viudedad se debe aplicar los porcentajes establecidos en la norma prevista en los arts. 72 del Código de Seguridad Social, 98 y siguientes de su reglamento, a efectos del cálculo del monto que le corresponde como beneficiaria y derecho habiente al fallecimiento de su esposo, que le será cancelada luego de la calificación legal que efectúe la comisión respectiva.

          En cuanto al derecho de petición denunciado por la recurrente, cabe indicar que ésta se apersonó a las oficinas del SENASIR regional Santa Cruz, a solicitar la entrega de sus boletas de pago. Al no recibirlas, formuló su reclamo escrito a través de los memoriales de 31 de mayo y 8 de junio de 2004, pidiendo que se proceda a la entrega inmediata de las mismas. Sin embargo, los reclamos formulados y las peticiones escritas que presentó, no fueron atendidas, tramitadas ni respondidas por la autoridad recurrida, enterándose a través de otros funcionarios que las boletas de pago referidas, habrían sido sustraídas por lo que se estaría llevando a cabo una investigación en la PTJ; consiguientemente, se concluye que la recurrente no recibió una respuesta oportuna y fundamentada sobre el destino de las boletas de pago anteriormente citadas, generando incertidumbre en cuanto a la posibilidad de cobro de las mismas, por lo que contrastando los hechos descritos con la línea jurisprudencial antes indicada, se infiere que la recurrente al no recibir una respuesta oportuna y fundamentada conforme se dijo, su derecho de petición ha sido vulnerado, lo que determina la procedencia del recurso por esta omisión indebida.