SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1483/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1483/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

(fs. 1 a 9)

En ese sentido analizados los datos que arroja el expediente, se evidencia que la Alcaldía de Poroma mediante OM 03/2000 de 18 de abril (fs. 15 y 16), determinó la expropiación del lote de terreno de 240 m² ubicado en la población de Poroma, de propiedad del recurrente, según consta por los documentos de propiedad (fs. 1 a 9) y del reconocimiento de ese derecho propietario que consta en el Acta de Conciliación firmada entre las autoridades ediles del año 2000 y el recurrente (fs. 18 y 19); siendo un hecho aceptado por el recurrente y el recurrido que en ese lote se construyó un mercado, sin que hasta la actualidad se haya cancelado la indemnización justa que prescriben las normas previstas en el art. 22.II de la CPE.

El recurrente manifiesta que presentó continuos reclamos en forma verbal dada su humilde condición, a las que no respondieron las sucesivas autoridades, hasta que el 22 de enero del presente año solicitó por escrito el cumplimiento del compromiso adquirido con su persona, petición que no fue respondida; a ese respecto es necesario establecer que las normas previstas por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, disponen la obligación que tiene la administración de responder en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación, otorgando además plazo de seis meses para la emisión de la resolución; es decir que en el caso denunciado, el plazo para que la autoridad recurrida dé respuesta a la solicitud del recurrente todavía se encontraba vigente a tiempo dé la presentación del presente recurso, una vez concluido, de persistir la falta de respuesta, el recurrente podrá aplicar las reglas del silencio administrativo y deducir los recursos que considere pertinentes, de acuerdo con las normas del citado art. 17 de la LPA;  de ello se infiere que aún existe la vía administrativa para el reclamo de los derechos del recurrente, haciendo aplicable la sub regla establecida por la SC 1337/2003-R, que estableció la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad “(...) 2) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (...)”.