I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que el Juez recurrido como emergencia de la conclusión del juicio ordinario en cuestión, carece de competencia para disponer la inscripción de un derecho sucesorio en Derechos Reales a su favor, además de haber usurpado funciones que no le competen, por lo que la providencia de 21 de octubre cursante a fs. 14 vta. del recurso, es nula ipso jure, por mandato expreso del art. 9 del Código de Procedimiento Civil, art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
Alegan que el recurrido Juez de Partido Primero en Materia Civil-Comercial de Sucre, sea en la vía voluntaria o contenciosa, carece de competencia para disponer la inscripción del recurso sucesorio que les asiste en el Registro de Derechos Reales respecto del acervo hereditario dejado por su causante Martín Flores Serrudo. Tratándose de la vía voluntaria toda decisión de inscripción de una declaratoria de herederos en Derechos Reales emergente de la tramitación y resolución de un juicio voluntario de declaratoria de herederos, es de competencia exclusiva del Juez Instructor en materia Civil que hubiere pronunciado el pertinente auto definitivo, en sujeción a lo previsto por el art. 645 del Código Adjetivo de la materia. Tratándose de la vía contenciosa la inscripción de una declaratoria de herederos obtenida en un proceso ordinario, corresponde al Juez de Partido de materia Civil-Comercial que hubiere pronunciado la respectiva sentencia de declaratoria de herederos, en sujeción a lo previsto por el art. 190 del CPC. En caso de contención declarada, el Juez que debe disponer la inscripción de una declaratoria de herederos en Derechos Reales es el Juez de Partido que hubiere pronunciado el fallo de primera instancia.
Afirman además que independientemente de lo dicho, la providencia objetada desconoce de plano la calidad de heredero que tiene su hermano Alfredo Flores Pimentel, habiendo sido marginado de la herencia de Martín Flores Serrudo, extremo que viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica reconocido por el inc. a) in fine del art. 7º de la Carta Magna.
