depurando y expulsando del ordenamiento
El art. 120.1ª de la Constitución establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto. De conformidad a lo dispuesto por el art. 54 de la LTC, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la CPE, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado, es decir, mediante este recurso se trata de asegurar la constitucionalidad de las normas, decretos y resoluciones no judiciales, depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar la primacía de la Constitución.
De lo referido se concluye que el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos; reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultractividad.
En el caso de autos, Juan Evo Morales Aima, Diputado Nacional interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 27209 de 11 de octubre de 2003, el mismo que de conformidad a su artículo 1, tuvo una vigencia temporal de noventa días, por lo que al presente, habiendo transcurrido los noventa días, no se encuentra vigente, y al encontrarse sin vigencia y por ende, fuera del ordenamiento jurídico del país, el Tribunal Constitucional no puede realizar el control correctivo del mismo, lo que hace inadmisible el presente recurso, máxime si la misma no está surtiendo efectos jurídicos de ninguna índole.
En definitiva, el presente recurso no cumple con los requisitos y condiciones de admisión previstos por la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos no se encuadran en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es decir, no se adscriben al art. 54 de la LTC, lo que impide cualquier análisis sobre la contratación entre la norma impugnada con la Constitución, fue esa la razón para que se rechazara el recurso.
En consecuencia al rechazarse por Auto Constitucional 021/2005-CA de 14 de enero, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Evo Morales Ayma, Diputado Nacional por no cumplir con los requisitos de admisión, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el auto impugnado.
