AUTO CONSTITUCIONAL 047/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 047/2005-CA

Fecha: 27-Ene-2005

I.       ANTECEDENTES

Juan Evo Morales Aima, Diputado Nacional por memorial cursante a fs. 8-10 del expediente interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 27209 de 11 de octubre de 2003 con el argumento de que el mismo vulnera el art. 30 de la CPE al delegar facultades y poderes a las Fuerzas Armadas para reprimir, asesinar y mutilar  a las personas, además que un verdadero “estado de emergencia” de conformidad al art. 111 y 112 de la CPE, sólo puede darse mediante el “estado de excepción” o “estado de sitio” situación que no se cumplió, puesto que el Decreto impugnado no declaró estado de sitio de ninguna naturaleza y pese a ello ordena la realización de actos no permitidos en un Estado Constitucional de Derecho, recurso que es rechazado por Auto Constitucional 021/2005-CA, de 14 de enero de 2005.

Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede el recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 021/2005-CA, argumentando que en el presente caso no se da ninguna de las causales por las que una demanda o recurso pueda ser rechazado, por lo que resulta una ofensa y un insulto a su inteligencia manifestar que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional, cuando ha demostrado de manera fehaciente y lógica el carácter violatorio de la Constitución Política del Estado. Alega que el Tribunal Constitucional no puede realizar una interpretación tan errónea y forzada del art. 33 parágrafo I de la Ley 1836 y pretender hacer ver el hecho de que la norma cuya inconstitucionalidad se demanda ya no tenga vigencia, como  argumento para rechazar un recurso supuestamente por carecer en absoluto de contenido jurídico constitucional y por otra parte, .no se ha demostrado que el Tribunal Constitucional haya desestimado antes en el fondo una demanda estrictamente similar, en consecuencia, no tiene base legal.

Afirma que el Tribunal Constitucional no puede negarse a someter a control de constitucionalidad una norma jurídica que en su momento, por su carácter manifiestamente inconstitucional, causó severos daños a bienes jurídicos fundamentalmente protegidos, así como por los valores y principios que encarna. Agrega que por otra parte, es de conocimiento que los actos del anterior gobierno precedido por Gonzalo Sánchez de Lozada, será objeto de juicio de responsabilidades al haber sido autorizado por el Congreso Nacional, siendo uno de los delitos denunciados, el delito tipificado y sancionado por el art. 153 del Código Penal y la única manera de demostrar la comisión del mismo es mediante un fallo del Tribunal Constitucional, ya que nuestro sistema de control concentrado de constitucionalidad en función del principio de conservación de la norma, presume la constitucionalidad de toda norma entre tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad.