SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005-R
Sucre, 24 de enero de 2005
Expediente: 2004-10643-22-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Dania Yugar Fernández en representación sin mandato de Noelia Romualda Carballo Yugar, contra Gabriela Montaño Mérida, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2004, cursante de fs. 5 a 6, la recurrente asevera ser madre de su representada de catorce años de edad, quien instigada por otra adolescente habría ingresado supuestamente a un domicilio para sustraer unas prendas que ya fueron devueltas; después de un tiempo, la víctima presentó querella ante la Fiscalía de Distrito en contra de su hija y otro, en cuyo mérito la Fiscal recurrida libró orden de citación para el 2 de diciembre de 2004 a horas 14:00, no obstante dicha orden fue dirigida en contra de su padre Cornelio Yugar que no tiene nada que ver con los hechos y respecto a Noelia Yugar que no es el nombre de su hija. Pese a lo expuesto, se presentó en compañía de su descendiente y la autoridad demandada le impidió ingresar con su hija a sus oficinas para recibirle su declaración, que se cumplió sin presencia del equipo especializado de profesionales previsto por ley; además le expresó que tenía que presentar dos garantes o que remitiría a su hija a un centro de infractores dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), medida que fue dispuesta por la demandada sin orden judicial ante la imposibilidad de cumplir con su exigencia, fecha desde la cual la adolescente se encuentra ilegalmente privada de libertad, en desconocimiento de los arts. 1 y 223 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración del derecho de su representada a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Gabriela Montaño Mérida, Fiscal de Materia, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la libertad de su representada, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 10 de diciembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada de fs. 9 a 10 informó que el 27 de noviembre de 2004, Juan de Dios Llanque Pérez presentó querella contra la representada de la recurrente por la comisión del delito de robo agravado, motivo por el cual por requerimiento de 30 de noviembre dispuso el inicio de la investigación de conformidad con el art. 305 del CNNA, dando aviso e información a la Jueza de Partido Primera de la Niñez y Adolescencia. Dentro de la investigación expidió orden de citación para la comparecencia de la denunciada acompañada de su padre, habiendo la adolescente prestado su declaración el 2 de diciembre de 2004 a horas 15:30, en la que reconoció su participación en el hecho denunciado en presencia de su defensora. En previsión de los arts. 308 y 309 del CNNA, ante la no presencia del padre de la adolescente, dispuso su ingreso en custodia en el Centro para Infractores, medida que fue comunicada y ratificada por la autoridad judicial por proveído de 3 de diciembre de 2004, aclarando que si bien la menor estaba acompañada por la recurrente quien alegó ser su madre no presentó su cédula de identidad, menos el certificado de nacimiento de su hija, para luego abandonar la oficina expresando que no se responsabilizaba; por lo que en ningún momento actuó fuera del marco legal, de modo que la adolescente no se encuentra indebidamente detenida, presa, perseguida ni procesada, solicitando la improcedencia del recurso.
En uso de la réplica manifestó que la adolescente se identificó como Noelia Yugar.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 14 a 15, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) La autoridad recurrida en cumplimiento del art. 308 del CNNA determinó la comparencia de la adolescente y dentro de las veinticuatro horas de producida su aprehensión solicitó al Juez la ratificación de la medida.
b) La misma disposición legal exige la orden judicial de apremio en el caso de inasistencia del menor y cuando el caso revista gravedad, y al no haberse presentado dichos aspectos en la problemática planteada, no correspondía a la autoridad recurrida recabar la respectiva orden judicial.
c) La identidad de la menor quedó subsanada con la orden de citación dirigida también respecto a su abuelo, por su comparecencia con asistencia de defensora al acto de declaración en el que no negó su verdadera identidad y en la identificación hecha por el querellante.
d) La recurrente en el momento de la comparecencia de la adolescente ante la Fiscal recurrida no demostró su identidad y no desplegó ningún esfuerzo en ese sentido en forma posterior.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. La menor Noelia Romualda Carvallo Yugar, nacida el 12 de noviembre de 1990 es hija de la recurrente y Luciano Carvallo (fs. 1).
II.2. El 29 de noviembre de 2004, Juan de Dios Llanque Pérez, presentó querella contra Noelia Yugar y José N. por la presunta comisión del delito de de robo agravado, en cuyo mérito la Fiscal recurrida dispuso el inicio de investigación (fs. 3-4).
II.3. Por orden de citación de 1 de diciembre de 2004, la Fiscal recurrida dispuso la comparecencia de Cornelio Yugar y Noelia Yugar para el 2 de diciembre de 2004 (fs. 2).
II.4. Según informa la Fiscal recurrida, recibida la declaración de la menor, dispuso su ingreso en calidad de custodia en el Centro de Infractores, medida que fue comunicada y ratificada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia el 3 de diciembre de 2004 (fs. 9 vta. y 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que la autoridad demandada vulneró el derecho de su representada a la libertad, pues la remitió a un centro de infractores sin orden judicial. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. El art. 221 del CNNA, establece que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del niño, niña y adolescente.
El art. 231 del CNNA señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Agrega que las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
El art. 309 del CNNA al normar la audiencia preliminar ante la autoridad del Ministerio Público, señala que el Fiscal entrevistará al adolescente y, si fuera posible, escuchará a sus padres o responsables y según el caso determinará la incorporación del adolescente a una entidad de atención, cuando no se presenten los padres o responsables, o ante la no existencia de éstos y el hecho no revista gravedad; en cuyo caso se procederá conforme el art. 308 del cuerpo legal citado, el cual por su parte dispone que el fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del imputado. Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
La SC 685/2004-R, de 6 de mayo, respecto a esta disposición señaló: “... como ha quedado precisado en líneas precedentes, ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que “si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”, se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.
III.2. En la problemática planteada, se tiene de antecedentes y del informe de la autoridad recurrida que el 29 de noviembre de 2004, Juan de Dios Llanque Pérez, presentó querella contra la representada de la actora por la presunta comisión del delito de robo agravado y emitió la orden de citación para la comparecencia de la adolescente; es así, que una vez recibida su declaración, el 2 de diciembre de 2004 dispuso su ingreso en calidad de custodia en el Centro de Infractores, medida que fue comunicada y ratificada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia el 3 de diciembre de 2004, esto supone que si bien la autoridad recurrida tenía la facultad de determinar la incorporación de la adolescente a una entidad de atención, pues la adolescente no se presentó con sus padres o responsables y la recurrente no acreditó documentalmente su condición de madre, dicha medida debió merecer previamente una orden o autorización judicial en los alcances previstos por el art. 308 del CNNA, por lo que la autoridad demandada al no haberla tramitado incurrió en un acto ilegal que determina la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la medida fue ratificada por la autoridad judicial, es inviable disponer la libertad de la menor, pues resulta necesaria una compulsa de la actuación desarrollada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia, empero al no haber sido demandada en el presente recurso este Tribunal se ve impedido de efectuarla, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la autoridad demandada en los términos previstos por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba;
2º Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin disponer la libertad de la representada de la actora.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PreSidenta en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO