SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se tiene de antecedentes y del informe de la autoridad recurrida que el 29 de noviembre de 2004, Juan de Dios Llanque Pérez, presentó querella contra la representada de la actora por la presunta comisión del delito de robo agravado y emitió la orden de citación para la comparecencia de la adolescente; es así, que una vez recibida su declaración, el 2 de diciembre de 2004 dispuso su ingreso en calidad de custodia en el Centro de Infractores, medida que fue comunicada y ratificada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia el 3 de diciembre de 2004, esto supone que si bien la autoridad recurrida tenía la facultad de determinar la incorporación de la adolescente a una entidad de atención, pues la adolescente no se presentó con sus padres o responsables y la recurrente no acreditó documentalmente su condición de madre, dicha medida debió merecer previamente una orden o autorización judicial en los alcances previstos por el art. 308 del CNNA, por lo que la autoridad demandada al no haberla tramitado incurrió en un acto ilegal que determina la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la medida fue ratificada por la autoridad judicial, es inviable disponer la libertad de la menor, pues resulta necesaria una compulsa de la actuación desarrollada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia, empero al no haber sido demandada en el presente recurso este Tribunal se ve impedido de efectuarla, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la autoridad demandada en los términos previstos por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- III.1.
- determinará la incorporación del adolescente a una entidad de atención
- en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que “si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”,
- III.2.