SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2005-R
Fecha: 27-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2005-R
Sucre, 27 de enero de 2005
Expediente: 2004-10677-22-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 65/2004, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Facundo Aranda Avendaño contra Audalia Zurita, Fiscal de Distrito y Betty Yañíquez, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, alegando la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2004, cursante a fs. 10 y vta., el recurrente manifiesta que desde el 5 de marzo de 2004, fue injustamente detenido por la supuesta comisión de un hecho delictivo relacionado con la Ley 1008 y que realizadas las investigaciones y pasados los seis meses de la etapa preparatoria, el fiscal de Sustancias Controladas Wálter Romero Flores, el 29 de octubre de 2004 pronunció la Resolución 01/04 de sobreseimiento a su favor.
Señala que de acuerdo al Código de procedimiento penal, la referida Resolución debe ser elevada a conocimiento de la Fiscal de Distrito y notificada tanto a su persona, como al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, hasta la fecha, la Fiscal de Distrito no emite la respectiva ratificación de la Resolución del Fiscal de Sustancias Controladas. A su vez la Jueza recurrida hizo caso omiso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, pues no tuvo la buena voluntad para señalar audiencia y atender su solicitud, pese a que ésta fue presentada el 22 de noviembre de 2004 y recién señaló audiencia para el 3 de diciembre de ese año, la que por paro de actividades del personal del Juzgado, fue postergada para el 13 de diciembre, fecha en la que la Jueza rechazó su solicitud, con el argumento de que primero debe dictarse la ratificación o revocatoria del sobreseimiento, Resolución que no tomó en cuenta los plazos procesales, ni el requerimiento Fiscal, menos su avanzada edad de 60 años y el hecho de que esta detenido preventivamente por más de nueve meses. Consiguientemente, se ha incurrido en retardación de justicia, manteniéndolo privado de su libertad por tiempo indefinido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo con lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Audalia Zurita, Fiscal de Distrito y Betty Yañíquez, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 16 de diciembre 2004, en ausencia de la representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de demanda
El Abogado del recurrente manifestó, que retira el recurso interpuesto, por cuanto a horas 10:20 se expidió el mandamiento de libertad y la ratificación de sobreseimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida, Betty B. Yañíquez Lozano, señaló que no dio curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, en mérito a que estaba pendiente un pronunciamiento de la Fiscal de Distrito, que recién le fue presentado a su Juzgado el día de la celebración de la audiencia de hábeas -16 de diciembre de 2004, a horas 9:30-; consiguientemente, pronunció Resolución dando por extinguida la causa y librando el correspondiente mandamiento de libertad.
La Fiscal co recurrida, indicó que ante el retiro formulado y toda vez que de parte del Ministerio Público se han cumplido con las notificaciones que quedaban pendientes con la Resolución de ratificación del sobreseimiento emitido el 8 de noviembre de 2004, no presenta objeción alguna en que se retire el recurso; más aún, cuando la ratificación de la Resolución de sobreseimiento ha sido ejecutada por las autoridades jurisdiccionales.
I.2.3. Resolución
La Resolución 65/2004, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 16 y vta., admitió el retiro del recurso, con el fundamento de que el retiro de la demanda de hábeas corpus, en derecho, implica un desistimiento que es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia a las pretensiones que hace el demandante a los derechos perseguidos por éste; consiguientemente, ya no corresponde hacer un análisis del fondo del recurso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Facundo Aranda Avendaño -recurrente-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el fiscal adjunto Wálter F. Romero Flores, pronunció el 29 de octubre de 2004, la Resolución de sobreseimiento 01/04, a favor del recurrente (fs. 2 a 6).
II.2. El 22 de noviembre de 2004, a horas 09:25, el recurrente se dirigió a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal -ahora recurrida-, solicitando la cesación de su detención preventiva (fs. 1 y vta.).
II.3. El recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente el 14 de diciembre de 2004 a horas 15:30 (fs. 10 y vta.), fue admitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 15 del mismo mes, señalándose audiencia para el día siguiente 16 de diciembre, habiéndose cumplido con las notificaciones a las autoridades recurridas (fs. 11 a 12 vta.). En cuya audiencia señalada, el recurrente presentó el retiro del recurso, con el argumento de habérsele otorgado en la misma fecha de esa audiencia a horas 10:20, el mandamiento de libertad así como la ratificación del sobreseimiento a su favor. Retiro del recurso que fue admitido por el Tribunal de hábeas corpus, mediante Resolución 65/2004 (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone el presente recurso manifestando estar ilegalmente detenido desde el 5 de marzo de 2004, pese a que el Fiscal que conoció el caso, pronunció Resolución de sobreseimiento el 29 de octubre del mismo año, sin que hasta la fecha de interposición del hábeas corpus la Fiscal de Distrito recurrida hubiese pronunciado la ratificación de dicha Resolución. Asimismo, no obstante de haber solicitado la cesación de su detención preventiva el 22 de noviembre de 2004, la audiencia de consideración de la misma recién se celebró el 13 de diciembre de 2004, en la que la Jueza co recurrida le rechazó su solicitud con el argumento de que primero debía dictarse la ratificación o revocatoria del sobreseimiento; desconociendo los plazos procesales, su avanzada edad, su estado de salud y sobre todo el hecho de estar detenido por más de nueve meses. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En principio, es necesario recordar que la jurisprudencia contenida en la SC 120/1999-R, de 9 de septiembre, ha establecido que “el bien jurídico protegido en el recurso de Hábeas Corpus es la libertad personal, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado; como valor esencial del Estado de Derecho (Art. 6º C.P.E.)
Que (….) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.VI-Ley 1836).
Que, en esta misma dirección jurídica, emerge del precepto constitucional aludido concordante con el Art. 18-III de la misma Constitución, según el cual no podrá suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que también se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento”.
Bajo el mismo entendimiento, la SC 31/2005-R, de 10 de enero refirió lo siguiente “ (…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; (…)”
III.2. En el caso que se examina de antecedentes se establece, que habiendo el recurrente presentado la demanda de hábeas corpus el 14 de diciembre de 2004, por Auto de 15 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió el recurso, señalando audiencia de consideración para el 16 del mismo mes y año, en la cual el recurrente presentó el retiro de demanda de hábeas corpus bajo el argumento de que a horas 10:20 de ese día le entregaron el mandamiento de libertad, así como la ratificación de sobreseimiento, en cuyo mérito, se dictó la Resolución que se revisa, admitiendo el retiro de la referida demanda.
En función a lo dispuesto por el art.18.III de la CPE y en atención a la naturaleza del recurso, el bien protegido y la jurisprudencia glosada, el Tribunal de origen, admitido el recurso y citadas que fueron las partes con la demanda y el respectivo señalamiento de audiencia, no podía aceptar o dar curso al retiro de la demanda y menos, suspender la audiencia; máxime, si se encontraban en plena celebración de la misma, con asistencia de las partes; caso en el cual los vocales, tenían la obligación de constatar si realmente se lesionó el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente; extremo que no aconteció, quienes por el contrario se limitaron a convalidar lo afirmado por el abogado del recurrente, quien señaló que en vista de haberse dispuesto la libertad de su representado y pronunciado la Resolución de ratificación del sobreseimiento, retiraba el recurso; siendo así, que aún habiendo cesado la persecución o detención ilegal o indebida, correspondía que el Tribunal ingrese a considerar el fondo del recurso, en función a los antecedentes, la prueba aportada y el informe correspondiente, a objeto de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados y pronunciar Resolución en una de las formas establecidas por ley; extremo que no aconteció, conforme se ha evidenciado.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber admitido el retiro del recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión ANULA obrados hasta el estado de celebrarse la audiencia del recurso y se pronuncie resolución conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
Magistrado