SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2005-R
Fecha: 27-Ene-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina de antecedentes se establece, que habiendo el recurrente presentado la demanda de hábeas corpus el 14 de diciembre de 2004, por Auto de 15 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió el recurso, señalando audiencia de consideración para el 16 del mismo mes y año, en la cual el recurrente presentó el retiro de demanda de hábeas corpus bajo el argumento de que a horas 10:20 de ese día le entregaron el mandamiento de libertad, así como la ratificación de sobreseimiento, en cuyo mérito, se dictó la Resolución que se revisa, admitiendo el retiro de la referida demanda.
En función a lo dispuesto por el art.18.III de la CPE y en atención a la naturaleza del recurso, el bien protegido y la jurisprudencia glosada, el Tribunal de origen, admitido el recurso y citadas que fueron las partes con la demanda y el respectivo señalamiento de audiencia, no podía aceptar o dar curso al retiro de la demanda y menos, suspender la audiencia; máxime, si se encontraban en plena celebración de la misma, con asistencia de las partes; caso en el cual los vocales, tenían la obligación de constatar si realmente se lesionó el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente; extremo que no aconteció, quienes por el contrario se limitaron a convalidar lo afirmado por el abogado del recurrente, quien señaló que en vista de haberse dispuesto la libertad de su representado y pronunciado la Resolución de ratificación del sobreseimiento, retiraba el recurso; siendo así, que aún habiendo cesado la persecución o detención ilegal o indebida, correspondía que el Tribunal ingrese a considerar el fondo del recurso, en función a los antecedentes, la prueba aportada y el informe correspondiente, a objeto de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados y pronunciar Resolución en una de las formas establecidas por ley; extremo que no aconteció, conforme se ha evidenciado.