AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2005-CDP

Fecha: 14-Oct-2005

    AUTO CONSTITUCIONAL   0030/2005-CDP

    Sucre, 14 de octubre de 2005            

Expediente: 2004-10621-22-RAC

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

La remisión en revisión a la impugnación presentada por los recurridos contra el Auto 225 de 24 de agosto de 2005 (fs. 185 y vta.), ordenada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de 26 de septiembre de 2005 (fs. 203), en el trámite de calificación de responsabilidad civil realizado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aydé Nava Andrade contra Juan José Romero Pradel, Tomasa Yarhui Jácome, Nelson Calvimontes Zenteno, Alfredo Tamarez Singo y Betty Romero Civera, concejales de la Sección Capital Sucre y los dos últimos, además, miembros de la Comisión de Ética.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Mediante SC 0759/2005-R, de 5 de julio (fs. 149 a 157), este Tribunal aprobó la Resolución de la Corte de amparo que declaró procedente el recurso señalado ut supra y en consecuencia concedió el amparo solicitado, determinando responsabilidad civil contra los miembros de la Comisión de Ética.

I.2.   Devuelto el expediente, la recurrente por memorial presentado el 3 de agosto de 2005, solicitó se califique la responsabilidad civil (fs. 165 a 166 vta.), en vista de lo cual el Tribunal de amparo por Auto de 4 del mismo mes y año abrió un término probatorio de ocho días (fs. 167).

I.3.   Luego de recibidos los alegatos y probanzas, el Tribunal del recurso dictó la Resolución 225 de 24 de agosto de 2005, fijando como responsabilidad civil la suma de Bs16.180.- a favor de la recurrente, con cargo a Betty Romero Civera y Alfredo Tamarez Singo, la que notificada legalmente a los nombrados el 25 de agosto de 2005, no la impugnaron ante dicho Tribunal, motivo por el cual el Tribunal Constitucional, una vez que fueron elevados los antecedentes en revisión, mediante proveído de 12 de septiembre de 2005, en mérito a lo establecido por el AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto determinó que no corresponde la revisión de la Resolución pronunciada, ordenado la devolución del expediente.

I.4.   Devuelto el expediente al Tribunal de amparo, Betty Romero Civera y Alfredo Tamarez Singo, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, impugnan recién la Resolución de calificación de daños y perjuicios (fs. 200 a 201), ordenándose nuevamente su remisión a este Tribunal por Auto de 26 de septiembre de 2005.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  A los efectos de establecer la pertinencia o no de la revisión de la Resolución remitida, corresponde remitirse a lo señalado por este Tribunal en el AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto, en el que se ha establecido lo siguiente:

         “(…) Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.

         En coherencia con lo expresado, se tiene que cuando el art. 19.IV y 120.7 de la CPE establece que dictada la resolución que conceda o deniegue el recurso será elevada de oficio en revisión al Tribunal, resulta claro que está aludiendo sólo a las resoluciones que definen el objeto del amparo y del hábeas corpus; esto es, el derecho supuestamente lesionado o amenazado, lo que no puede ser comprensivo de los daños y perjuicios, dado que los mismos versan sobre una cuestión accesoria al objeto del recurso; que por razones de economía procesal, se tramita dentro del mismo y no por cuerda separada, como ocurre con la legislación comparada.

Consiguientemente, los tribunales o jueces de amparo y hábeas corpus sólo deben remitir en revisión a este Tribunal, las calificaciones de daños y perjuicios emitidas por ellos, cuando sean impugnadas por cualquiera de las partes o ambas (...)” (las negrillas son nuestras).

II.2.  En el caso de autos, Betty Romero Civera y Alfredo Tamarez Singo, notificados legalmente que fueron con el Auto por el cual se califica la responsabilidad civil en la suma anteriormente indicada, no impugnaron dicha Resolución ante el Tribunal del recurso, el que sin embargo, de oficio remitió en revisión la indicada Resolución, sin tomar en cuenta lo establecido por el Auto Constitucional anteriormente referido, motivo por el cual la Comisión de Admisión, mediante proveído de 12 de septiembre de 2005, y en cumplimiento de dicho Auto Constitucional declaró que no correspondía la revisión de la Resolución pronunciada, ordenando la devolución del expediente, por lo que la impugnación formulada por los indicados en su memorial presentado el 20 de septiembre de 2005, resulta extemporánea, en vista de que con anterioridad la Comisión de Admisión ya resolvió que no correspondía revisión alguna, habiendo en consecuencia precluído su derecho, pues por principio general “(..) ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. Así, la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto. Asimismo, en la SC 0771/2003-R, de 6 de junio, se afirmó que:”(..) Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

         En consecuencia, al no haber los indicados recurrentes impugnado oportunamente el Auto en cuestión, no pueden pretender que la jurisdicción constitucional esté de manera indefinida a la espera de que hagan uso de este derecho que les asiste, por lo que al haberse evidenciado su extemporaneidad, no corresponde realizar consideración alguna sobre la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional declara NO HABER LUGAR a la revisión del Auto 225 de 24 de agosto de 2005, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por extemporaneidad de su impugnación; consiguientemente devuélvase antecedentes a la dicha Corte.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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