AUTO CONSTITUCIONAL 052/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 052/2005-RCA

Fecha: 24-Oct-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 052/2005-RCA

Sucre,  24 de octubre de 2005

Expediente: 2005-12033-25-RAC

Recurso amparo constitucional

Distrito: Beni

         

En revisión el Auto de 11 de julio de 2005, cursante a fs. 30, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Bello Céspedes contra Percy Solares Chávez y George Llápiz Leigue, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por haber vulnerado su derecho a una remuneración justa por su trabajo previsto por el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado (CPE).  

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2005, cursante de fs. 25 a 27, el recurrente expresa que dentro del segundo proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondos de Pensiones “Futuro de Bolivia” contra la Universidad Técnica de Beni, se dictó sentencia declarando probada la demanda sin costas, la cual fue confirmada en apelación por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; que como abogado patrocinante, demandó la regulación de sus honorarios profesionales que fueron regulados mediante Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2005, apelado dicho auto por la AFP Futuro de Bolivia éste fue revocado en su totalidad, dejando sin efecto la regulación, provocándole graves perjuicios económicos y dejándole en total indefensión y desconociendo el contrato de prestación de servicios profesiones suscrito con dicha empresa.

Agrega que presentó un anterior recurso de amparo constitucional con los mismos argumentos esgrimidos en el presente recurso, mismo que fue rechazado mediante Auto de Vista 02/2005, de 14 de abril por el tribunal de garantías y elevado ante el Tribunal Constitucional en revisión mediante AC 006/2005, de 6 de junio fue aprobado dicho rechazo, sin conocer el fondo del asunto, toda vez que la documentación probatoria se encontraba en el expediente del juicio ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia contra la UTB; adjuntando ahora toda la prueba documental en fotocopias legalizadas, solicita por segunda vez se pronuncien en el fondo de su petitorio de regulación de honorarios profesiones y se deje sin efecto y valor legal alguno el citado Auto de Vista que revoca el auto apelado y se mantenga vigente la Resolución que regula sus honorarios profesionales.

I.2. Resolución

Por Auto de 6 de julio de 2005, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni (fs. 28), conminó a la parte recurrente a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado, dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación.

 

Con el referido Auto se notificó al recurrente el 6 de julio de 2005, tal como consta en la diligencia cursante a fs. 29 de obrados.

Por Auto de 11 de julio de 2005, cursante a fs. 30, la Corte de amparo rechazó el recurso interpuesto, al no haber el actor oportunamente señalado el nombre y domicilio del tercero interesado, sin embargo de su legal notificación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente indica que las autoridades recurridas estarían vulnerando su derecho a una remuneración justa por su trabajo dado que al haber revocado el auto emitido por el inferior dejando sin efecto la regulación de honorarios con graves perjuicios económicos a su persona y en desconocimiento del contrato suscrito con la A.F.P. Futuro de Bolivia. Por lo que, al haber sido rechazado el presente recurso por el Tribunal de amparo, corresponde, en revisión, dilucidar si dicho rechazo se encuentra dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.1. De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se evidencia que el recurrente, presentó con anterioridad un recurso de amparo con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso; empero, dicho recurso fue rechazado por el tribunal de garantías por no haber cumplido con los requisitos de admisión previstos por ley, auto que elevado en revisión fue aprobado por este Tribunal, mediante AC 006/2005-RCA de 7 de junio de 2005.

         Interpuesto el presente recurso el tribunal de garantías, por Auto de 6 de julio de 2005, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente señale el nombre y domicilio del tercero interesado; quien no subsanó la omisión extrañada dentro del término concedido al efecto, por cuanto el memorial respectivo, fue presentado extemporáneamente (fs. 32), por lo que el tribunal de garantías rechazó el recurso.

         Respecto a la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero interesado para la admisión del recurso de amparo, este Tribunal ha establecido que pese a que esta exigencia no se encuentra contemplada dentro de los alcances de la norma prevista por el art. 97 de la LTC, este es un requisito de carácter formal por lo que ante la falta del mismo el tribunal de amparo rechazará el recurso, dado el derecho que se evita sea vulnerado con la presencia de los terceros interesados, como lo es el derecho a la defensa; al respecto se ha establecido que: “en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”.

En el caso de análisis, al haber sido rechazado el recurso por falta de ese requisito formal, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni ha evaluado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente el art. 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 11 de julio de 2005, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 COMISION DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia en su reemplazo firma la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas, convocada al efecto. Tampoco firma la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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