AUTO CONSTITUCIONAL 052/2005-RCA
Fecha: 24-Oct-2005
II.1.
II.1. De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se evidencia que el recurrente, presentó con anterioridad un recurso de amparo con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso; empero, dicho recurso fue rechazado por el tribunal de garantías por no haber cumplido con los requisitos de admisión previstos por ley, auto que elevado en revisión fue aprobado por este Tribunal, mediante AC 006/2005-RCA de 7 de junio de 2005.
Interpuesto el presente recurso el tribunal de garantías, por Auto de 6 de julio de 2005, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente señale el nombre y domicilio del tercero interesado; quien no subsanó la omisión extrañada dentro del término concedido al efecto, por cuanto el memorial respectivo, fue presentado extemporáneamente (fs. 32), por lo que el tribunal de garantías rechazó el recurso.
Respecto a la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero interesado para la admisión del recurso de amparo, este Tribunal ha establecido que pese a que esta exigencia no se encuentra contemplada dentro de los alcances de la norma prevista por el art. 97 de la LTC, este es un requisito de carácter formal por lo que ante la falta del mismo el tribunal de amparo rechazará el recurso, dado el derecho que se evita sea vulnerado con la presencia de los terceros interesados, como lo es el derecho a la defensa; al respecto se ha establecido que: “en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”.