I.1. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente refiere que por Resolución 033/03, de 22 de diciembre, el Directorio de LONABOL decidió asociarse con empresas privadas bajo la modalidad de suscripción de contratos de Riesgo Compartido (“Joint Ventures”), sin convocatoria a Licitación Pública y bajo la modalidad de “Lista Corta”; luego, por Resolución 08/04, de “27 de febrero de 2003” (sic), el mismo Directorio autorizó a su Dirección Ejecutiva que en base al resultado de la evaluación de las propuestas de lista corta encomendada por la Resolución 033/2003, se suscriba un contrato de asociación bajo la modalidad de Riesgo Compartido con determinada empresa privada y/o operadores.
Añade que por Ley 583, de 23 de abril de 1928, se autorizó al Poder Ejecutivo la organización de una Lotería de carácter nacional mediante una sociedad anónima o de un concesionario responsable y de garantía, con un representante del Gobierno y otro de la Beneficencia Pública. Asimismo, esa Ley establece que dicha Lotería se denominará “Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad”, teniendo por objetivo final arbitrar fondos para el sostenimiento de las instituciones de beneficencia de una parte, y para atender las necesidades sanitarias de la República, debiendo distribuirse el producto obtenido entre los distintos departamentos de la República por intermedio de los respectivos Concejos Municipales.
Alega que dicha Ley fue reglamentada a través del Decreto Supremo (DS) 24446, de 23 de abril de 1996, disponiendo que la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad se halla facultada a otorgar única y exclusivamente concesiones y licencias, estando cada modalidad definida en sus arts. 2 y 3; que, respecto a las concesiones, el art. 2º del DS 24446 establece que éstas pueden otorgarse mediante procedimiento administrativo por tiempo determinado a favor de operadores privados, previa licitación pública, en el marco de las disposiciones legales que rigen las contrataciones del sector público.
Manifiesta por otra parte que de las normas legales antes citadas, se colige que éstas se hallan ligadas a las necesidades de salud de la República, y toda vez que LONABOL se encuentra bajo dependencia del Ministerio de Salud y Deportes, es de concluir que esta normativa se halla en directa relación con el art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que “El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio”.
Señala que ninguna de las disposiciones anteriormente anotadas -Ley 583 ni DS 24446- faculta a los directores o ejecutivos de LONABOL a alterar, suprimir en todo o en parte el mandato de la Ley, dictando Resoluciones que contravengan la disposición constitucional citada, permitiendo que LONABOL se asocie con terceros bajo cualquier modalidad contractual o en concreto bajo la modalidad de riesgo compartido, sin cumplir además los requisitos previstos por Ley tales como una licitación pública; sin embargo, las Resoluciones de Directorio de LONABOL 033/03 de 22 de diciembre y 08/04 de 27 de febrero, incurren en infracción expresa al art. 164 de la CPE, al transgredir normas legales coercitivas y de cumplimiento obligatorio, por importar recursos destinados a la salud pública y a la beneficencia social, al permitir la asociación de Lotería Nacional con empresas privadas bajo la modalidad de riesgo compartido, sin previa licitación pública.
Indica que, por lo anotado, las Resoluciones del Directorio impugnadas infringen el art. 135 de la CPE que determina que “Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República”; asimismo, infringen el art. 59. 5) de la CPE, porque debió ser el Congreso el que autorice la suscripción de contratos de riesgo compartido por parte de LONABOL y posteriormente apruebe los mismos, en mérito a que con los ingresos a percibirse se deben atender las necesidades sanitarias de la República; finalmente también violan el art. 164 de la CPE, que dispone “El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por Ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio”.
Concluye destacando que el Directorio de LONABOL, a tiempo de dictar las Resoluciones Administrativas impugnadas, debió someter a cualquier operador privado, concesionario, adjudicatario, licenciatario o asociado a las normas especiales previstas en la Ley de 23 de abril de 1928 y en el DS 24446, de 20 de diciembre de 1996, que disponen que la extensión de licencias y otorgamiento de concesiones en materia de juegos lotéricos es facultad privativa del Estado Boliviano a través de LONABOL, para administrar, fiscalizar, supervisar y regular dichos juegos, pudiendo comercializar dicha actividad, ya sea en forma directa o a través de concesionarios, previa licitación pública.
