AUTO CONSTITUCIONAL 507/2005-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 507/2005-CA-Bis

Fecha: 13-Oct-2005

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Manifiesta que el art. 403 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP) establece las reglas para la resolución del recurso de apelación incidental, y el art. 406 dispone en su primera parte que una vez recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes. Por otra parte, respecto a la explicación, complementación y enmienda, el art. 125 del citado CPP determina que “El Juez o Tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”. Finalmente, señala que el art. 398 del CPP ya citado prescribe que “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución”.

Indica que de los preceptos legales citados precedentemente, se evidencia que al haber dictado la Resolución 98/2005 de “Complementación y Enmienda” de 29 de julio de 2005, los vocales recurridos incurrieron en contradicción del art. 398 del CPP, norma que limita su actuación a los términos del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 4 de abril de 2005 dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital.

Agrega que la Resolución impugnada fue dictada contradiciendo el art. 406 del CPP que establece el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación incidental, disponiendo que se decidirá en una sola Resolución la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, de manera que dictada esa Resolución cesa la competencia del Tribunal ad quem sobre el fondo de la causa, restando sólo la solicitud de complementación y enmienda, que de ninguna manera puede modificar la esencia de la Resolución.

Concluye aseverando que los vocales recurridos actuaron contra lo determinado por el art. 125 del CPP, que si bien permite corregir, aclarar o suplir cualquier error material o de hecho, no faculta a efectuar una modificación esencial de la resolución; en ese sentido, anular el Auto de Vista no sólo degenera la esencia de la resolución, sino que la deja sin efecto, transgrediendo la calidad de cosa juzgada que había adquirido el Auto de Vista -Resolución 114/2005-, desconociendo su carácter definitivo, por lo que cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) por haber sido dictada sin tener competencia al efecto.