I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que el art. 321 del CPP establece que producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, de lo que se infiere que en cumplimiento de la SC 0048/2005, el Tribunal Quinto de Sentencia sólo podía remitir el expediente al Juez semanero del Juzgado Primero de Sentencia o en su caso notificarlo para que sea éste quien señale audiencia con intervención de los jueces ciudadanos que conformen el Tribunal Quinto de Sentencia, pero no así que los mismos jueces recusados señalen su propia audiencia, ya que este acto resulta nulo al sentir del art. 321 del CPP, puesto que ambos estaban impedidos de realizar cualquier actuación procesal debido a que aún no se tramitó el rechazo de la recusación, de modo que al señalar dicha audiencia, los Jueces recurridos se arrogaron competencia y jurisdicción que no la tienen.
Finaliza señalando que la competencia no es más que la facultad que tiene un Juez o Tribunal para resolver un determinado asunto y en el caso que nos ocupa el Tribunal Quinto de Sentencia ha incurrido en la nulidad prevista en los art. 31 de la CPE y 30 de la LOJ, cuando refiere que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, siendo en ese sentido nula y sin eficacia jurídica la ya mencionada providencia de 28 de septiembre de 2005.
