II.5.
II.5. En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que dentro del proceso penal que se desarrolla en su contra en el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra, interpuso demanda recusatoria contra los jueces técnicos Julio Nelson Alba Flores y Adhemar Rueda Esquivel, quienes rechazaron el incidente, remitiendo los antecedentes al Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, en el que se declaró improbada la recusación y disponiendo la devolución de la causa para que se sustancie la misma hasta su conclusión en el Tribunal de origen. Manifiesta que ante esa anómala determinación, interpuso un recurso directo de nulidad, el que fue declarado fundado, señalándose que ante el rechazo de dicha recusación, correspondía convocar al Juez Técnico siguiente en número para que en suplencia legal conforme el Tribunal de Sentencia y se resuelva el trámite de recusación, por lo que en cumplimiento a ese fallo constitucional, se dispuso que se notifique al Juez semanero del Tribunal Primero de Sentencia. Empero, los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, en vez de remitir el cuaderno procesal al Juez semanero para que se señale audiencia a objeto de conocer el rechazo de la recusación, con notificación de jueces ciudadanos, fueron los jueces recusados quienes, pese a tener suspendida su competencia, usurparon funciones que no les compete al señalar su propia audiencia.
Sin embargo, el extremo denunciado no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de las autoridades recurridas debe ser impugnada a través de los recursos ordinarios que la ley prevé, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, el recurrente tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
