AUTO CONSTITUCIONAL 526/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 526/2005-CA

Fecha: 18-Oct-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 526/2005-CA

Sucre,  18 de octubre de 2005

Expediente:        2005-12488-25-RDN

Materia:              Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Sicberto Velasco Salvatierra contra el Alcalde Municipal de Minero, Tercera sección de la provincia O. Santiestevan del Departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 006/2000 de 6 de enero.  

                                                         

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En su memorial presentado el 21 de septiembre de 2005 (fs. 26 a 27), el recurrente  refiere que hace más de 20 años que se encuentra en pacífica posesión de un terreno ubicado en la localidad de Minero, UV 2, Manz. 16, lote 1, con una superficie de 5.499,25 m2, conforme consta en el respectivo plano de ubicación, terreno en el que introdujo mejoras, construyó su casa e instaló los servicios de agua y luz eléctrica, agregando que posteriormente, con la finalidad de legalizar su derecho propietario, efectuó el trámite de usucapión ante el Juzgado Segundo de Partido de la provincia Obispo Santiestevan, habiéndose dictado la correspondiente sentencia por la que se le adjudicó dicho inmueble sobre la base de la prueba presentada en dicho proceso, registrando luego ese fallo en la Oficina de Derechos Reales

 

Añade que sin embargo de lo anotado, Carlos Néstor Morales y María Nilda Villarroel de Morales, en forma maliciosa y anómala, tramitaron en la Alcaldía de Minero la adjudicación del referido terreno, cuyo derecho propietario le corresponde y que se encuentra garantizado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE),  dictándose el 6 de enero de 2000 la respectiva Resolución Municipal de Adjudicación Definitiva a su favor.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que no consta que se hubiera dictado una Ordenanza por la que el Concejo Municipal hubiera autorizado que se realice el referido trámite, siendo claro que al expedir dicha Resolución, el Alcalde de Minero incurrió en usurpación de funciones, porque las formas de adquirir la propiedad de los inmuebles están señaladas en el art. 110 del Código Civil, entre las cuales figura la usucapión a ser tramitada ante la autoridad jurisdiccional que es el Juez de Partido en materia civil, conforme establecen los arts. 134, 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 110 y 134 del Código Civil (CC).

Finaliza indicando que los Municipios carecen de atribuciones para adjudicar terrenos privados, y únicamente deben coadyuvar en los procesos judiciales de usucapión, pero en este caso se dictó la Resolución Municipal 006/2000 de adjudicación de su terreno a favor de terceras personas, incurriendo en un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido por el art. 31 de la CPE.

I.3. Petición

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Adjudicación Definitiva 006/2000, pronunciada por la Alcaldía Municipal de Minero el 6 de enero de 2000.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE

ADMISIÓN

II.1.  El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

A su vez, el parágrafo II del citado art. 79 de la LTC, dispone que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

II.2.  De los preceptos contenidos en las normas precedentemente señaladas, se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.

II.3. Por otra parte, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, aún así el recurso directo de nulidad sea una acción de control de legalidad; sin embargo, el fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

“Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

II.4   En el caso que nos ocupa, el recurrente refiere que hace más de 20 años que se encuentra en pacífica posesión de un terreno ubicado en la localidad de Minero, UV 2, Manz. 16, lote 1, con una superficie de 5.499,25 m2, conforme consta en el respectivo plano de ubicación, pero pese a que su derecho propietario es incuestionable, la Alcaldía Municipal expidió la Resolución 006/2000 mediante la cual adjudicó el terreno de referencia, que es de su exclusiva propiedad, a favor de Carlos Néstor Morales y María Nilda Villarroel de Morales, incurriendo así en usurpación de funciones, porque las formas de adquirir la propiedad de los inmuebles están señaladas en el art. 110 del Código Civil, entre las cuales figura la usucapión a ser tramitada ante la autoridad jurisdiccional que es el Juez de Partido en materia civil.

Sin embargo, el extremo denunciado no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto por una parte, existe un aparente conflicto de derecho propietario respecto al referido lote de terreno, que debe ser dilucidado en otra vía y por otra, la supuesta incompetencia de la autoridad municipal para adjudicar terrenos privados  y la nulidad de la Resolución Municipal 006/2000 de adjudicación definitiva, deben ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que la ley prevé, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos fundamentales, como es el derecho a la propiedad privada, el recurrente tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la  LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC  concordante con los arts. 82.III  y 33.I inc.1) de la misma ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Sicberto Velasco Salvatierra contra el Alcalde Municipal de Minero, Tercera sección de la provincia O. Santiestevan del Departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 006/2000 de 6 de enero.  

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto. 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

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