SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2005-R
Sucre, 3 de octubre de 2005
Expediente: 2005-12299-25-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 029/2005, de 24 de agosto, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eugenia Arce Méndez contra Evelín Martha Román de Scamardi, representante legal de la Clínica Copacabana S.R.L., alegando la vulneración de su derecho a la libertad y a la instrucción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 22 de agosto 2005, cursante de fs. 4 a 5 vta., la recurrente asevera que a raíz del accidente de tránsito suscitado el 7 de agosto de 2005 a horas 20:00 aproximadamente, que sufrió junto a Víctor Hugo Ayala Uriona, resultando la más afectada, fue trasladada a la “Clínica Copacabana”, centro hospitalario en el que permaneció hasta su restablecimiento, sin embargo de ello y a pesar de haber sido dada de alta se encuentra privada de su libertad de locomoción, en razón de estar imposibilitada de pagar los gastos médicos, sin que hasta el momento las partes protagonistas del accidente que causaron su internación hubiesen llegado a una conciliación para correr con los gastos ocasionados; por el contrario, se han limitado a someterse al proceso penal, hecho que le ocasiona perjuicios al estar condicionada su libertad al pago que debe ser efectuado por los intervinientes del hecho, ya que al ser estudiante de Colegio no puede cubrir el monto que le exige la Clínica por la atención médica recibida, máxime si también se le ha vulnerado su derecho a recibir instrucción al estar privada de su derecho de locomoción sin mandamiento expreso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción y a la instrucción.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Evelín Martha Román de Scamardi, Directora del Centro Hospitalario Médico Quirúrgico “Clínica Copacabana”, solicitando se señale día y hora de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 24 de agosto de 2005, conforme consta en el acta de fs. 60 a 61, con la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de sus abogados ratificó su demanda y señaló que ya salió del hospital y que en consecuencia se ha reparado la conculcación de su derecho a la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la recurrida
La recurrida mediante su abogado presentó informe escrito cursante de fs.55 a 58, señalando que: a) conforme consta del informe médico de 23 de agosto de 2005, emitido por Ana María Jaldín, Auditor médico de la Clínica Copacabana S.R.L., de la cual es apoderada legal, el 7 de agosto del presente año, a consecuencia de un accidente de tránsito la -ahora recurrente- con plena capacidad mental, en forma libre y voluntaria solicitó el ingreso a la referida clínica, que previo diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico y fractura un tercio medio de la tibia y peroné con fragmento intermedio, admitió su internación de emergencia; b) una vez hospitalizada la recurrente recibió toda la atención del personal médico, así como gastos de utilización de quirófano, radiografías, consumo de oxígeno, medicamentos, farmacia e insumos médicos, sala de recuperación, estadía de pieza y otros establecidos en el estado de cuentas, que se acompaña como anexo, gastos que alcanzan a un total de Bs15.045,10.-, suma de dinero que a la fecha se encuentra impaga; c) mediante certificado médico, valorado 01078336, de 18 de agosto de 2005, Ana María Jaldín certificó que la hoy recurrente, se encontraba con alta médica y en buenas condiciones, aclarando que requería de controles médicos y de radiografías hasta su alta definitiva; sin embargo de la alta médica, la paciente permaneció en la pieza asignada por la clínica por su propia voluntad hasta el día martes 23 de agosto de 2005, fecha en la que sus padres se presentaron en la clínica, indicando no tener recursos económicos, por lo que solicitaron se les brinde un trato especial en el cobro de la atención médica otorgada a su hija, habiendo abandonado junto a ella el centro hospitalario, no siendo evidente que el personal de la clínica hubiera negado ni menos restringido el derecho a la libertad de locomoción de la paciente, situación que se encuentra confirmada por la misma declaración efectuada por la propia recurrente y sus padres y que adjunta como prueba; d) la clínica no persiguió ni detuvo ilegalmente a la recurrente, en razón a la naturaleza que presta, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, persona jurídica que se rige bajo el ámbito privado comercial, por ello la libertad sólo puede ser suprimida en casos excepcionales y que no se dieron en el caso de la recurrente; f) la afirmación de la recurrente en sentido de que la recurrida es una autoridad, constituye una confesión judicial que demuestra la inexistencia de las causales para la procedencia del presente recurso, al ser la Clínica Copacabana S.R.L., una persona jurídica plena de derecho privado, y no así una institución pública como pretende la recurrente, conforme a la jurisprudencia sentada en la SC 459/2001-R, de 14 de mayo y que es aplicable al caso, al no ser autoridad ni funcionaria pública, lo que implica que los extremos denunciados además de ser inexistentes y alejados de la verdad, no pueden analizarse a través de este recurso. Por otro lado, la clínica que representada no puede participar en conciliaciones o acuerdos transaccionales reservados a las partes involucradas en la investigación abierta bajo el caso 1591/05 a raíz del accidente de tránsito del que fue víctima, como tampoco es atribuible a esta institución la situación económica que atraviesa la paciente así como el hecho de que el conductor de la motocicleta no cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); g) el supuesto certificado de alta médica, es un simple informe emitido por la auditora-médico de la clínica, expedido a requerimiento fiscal a solicitud del conductor de la motocicleta. Por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 60 a 61, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente en la actualidad no se encuentra retenida en la clínica, por lo cual su derecho de locomoción no se encuentra suprimido o si estuvo fue restituido; 2) por lo señalado por la parte recurrida la actora jamás estuvo retenida, habiendo abandonado el centro Hospitalario pese a que no canceló los gastos que demandó su atención médica, extremo que se ajusta a la Ley, por cuanto no existe prisión por deudas; 3) la jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional -entre otras-, en las SSCC “459/01-R”, 433/2003-R, han establecido que los actos u omisiones de los particulares que se materialicen en la privación de la libertad de una persona o en persecuciones o detenciones que afecten el derecho a la locomoción, no corresponden al ámbito de aplicación del recurso de hábeas corpus. En tal sentido la parte recurrida carece de legitimación pasiva por tratarse de una persona particular. En todo caso la denuncia podrá ser conocida por la jurisdicción ordinaria al haberse denunciado una detención arbitraria contra una persona particular
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2005, Eugenia Arce Méndez -ahora recurrente- fue internada de emergencia en la Clínica Copacabana S.R.L., con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico leve y fractura 1/3 medio de tibia y peroné derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el 8 de agosto, encontrándose con alta médica desde el 18 de agosto de 2005, requiriendo controles médicos, según certificado expedido por la Dra. Ana María Jaldín y por la recurrida (fs. 3, 42), cuyo estado de cuenta por atención medica asciende a la suma de Bs15.506,37.- (fs. 43-44).
II.2. El 19 de agosto de 2005, la recurrente alegando haber sido dada de alta y condicionado su salida al pago de su atención médica, pidió a la recurrida se acepte su solicitud de plan de pagos acorde a sus posibilidades económicas con garantía personal (fs.1).
II.3. De acuerdo a la declaración suscrita el 23 de agosto de 2005, la recurrente y sus padres, declararon que la recurrente no fue detenida ni impedida de dejar la clínica y que su estadía se prolongó por decisión propia (fs. 41).
II.4. “La Clínica Copacabana”, representada por la recurrida se encuentra registrada como sociedad de responsabilidad limitada (fs. 45-54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la instrucción, denunciando que se encuentra privada de su libertad y retenida ilegalmente en la Clínica Copacabana S.R.L., a pesar de haber sido dada de alta en razón de estar imposibilitada de pagar los gastos médicos que exige la clínica. Por consiguiente, corresponde establecer si lo demandado merece la protección que brinda esta acción tutelar.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada resulta necesario recordar la jurisprudencia contenida en la SSCC 459/2001-R, 581/2001-R, las que refiriéndose a la naturaleza de este medio de protección, determinó que “el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de Habeas Corpus.
Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares, siempre que se hubieran agotado previamente todos los medios y recursos previstos por Ley para el restablecimiento de los derechos conculcados”.
Ahora bien, aplicando este entendimiento jurisprudencial, el Tribunal ha sentado uniforme jurisprudencia, declarando el recurso de hábeas corpus improcedente para resolver las denuncias con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario de carácter privado por falta de pago por servicios de tratamiento. Así la SC 433/2003-R, de 4 de abril, resolviendo una problemática similar, determinó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, ha sentado jurisprudencia en sentido de que en actos y decisiones de particulares que impliquen privación de libertad no corresponde el recurso de hábeas corpus. La Clínica "Agramont", contra la que se dirige el presente recurso es una institución privada, por lo que la conducta de su propietario al privar de libertad a Shirley Lazo Jiménez debe ser denunciada ante otros órganos jurisdiccionales para que los mismos corrijan y se pronuncien sobre el caso, no siendo pertinente hacerlo a este Tribunal por las consideraciones expuestas”.
En el mismo sentido, la SC 438/2003-R, de 7 de abril concluyó que “sólo a través del amparo constitucional se pueden conocer los actos ilegales cometidos por particulares que lesionan el derecho a la dignidad de los seres humanos, no siendo el recurso de hábeas corpus, la vía idónea para conocer tales actos, por cuanto el recurrido no es una autoridad pública, sino que es el Director de un Hospital de carácter privado, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso”.
III.2. La línea jurisprudencial señalada es aplicable al caso que se examina, por cuanto la recurrente denuncia encontrarse privada de su libertad y retenida ilegalmente en la Clínica Copacabana S.R.L., a raíz del accidente de tránsito suscitado el 7 de agosto de 2005, a pesar de haber sido dada de alta, impidiéndosele su salida en razón de estar imposibilitada de pagar los gastos médicos que exige la clínica; empero, la problemática planteada no puede ser analizada a través de esta acción tutelar, debido a que la clínica a la que representa la recurrida es de carácter privado, aspecto que determina la improcedencia de este recurso, toda vez que el hábeas corpus protege la libertad de la persona ante actitudes ilegales o arbitrarias de autoridades públicas, preservándola de persecuciones o detenciones que afecten el derecho a la libre locomoción del individuo.
III.3. Del mismo modo, con relación a la supuesta lesión del derecho a la instrucción denunciado por la actora, éste tampoco puede ser analizado en el presente recurso, puesto que -se reitera- el hábeas corpus únicamente tiene bajo su ámbito de protección, el derecho a la libertad personal, de modo que sólo puede compulsarse cualquier otra infracción que tenga relación con dicho derecho; por lo mismo, los otros derechos reconocidos fundamentales por la Constitución como por las leyes, deben ser protegidos a través del amparo
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta valoración de los antecedentes y aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 029/2005, de 24 de agosto, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES