SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

a)

La recurrida mediante su abogado presentó informe escrito cursante de fs.55 a 58, señalando que: a) conforme consta del informe médico de 23 de agosto de 2005, emitido por Ana María Jaldín, Auditor médico de la Clínica Copacabana S.R.L., de la cual es apoderada legal, el 7 de agosto del presente año, a consecuencia de un accidente de tránsito la -ahora recurrente- con plena capacidad mental, en forma libre y voluntaria solicitó el ingreso a la referida clínica, que previo diagnóstico de  traumatismo cráneo encefálico y fractura un tercio medio de la tibia y peroné con fragmento intermedio, admitió su internación de emergencia; b) una vez hospitalizada la recurrente recibió toda la atención del personal médico, así como gastos de utilización de quirófano, radiografías, consumo de oxígeno, medicamentos, farmacia e insumos médicos, sala de recuperación, estadía de pieza y otros establecidos en el estado de cuentas, que se acompaña como anexo, gastos que alcanzan a un total de Bs15.045,10.-, suma de dinero que a la fecha se encuentra impaga; c) mediante certificado médico, valorado 01078336, de 18 de agosto de 2005, Ana María Jaldín certificó que la hoy recurrente, se encontraba con alta médica y en buenas condiciones, aclarando que requería de controles médicos y de radiografías hasta su alta definitiva; sin embargo de la alta médica, la paciente permaneció en la pieza asignada por la clínica por su propia voluntad hasta el día martes 23 de agosto de 2005, fecha en la que sus padres se presentaron en la clínica, indicando no tener recursos económicos, por lo que solicitaron se les brinde un trato especial en el cobro de la atención médica otorgada a su hija, habiendo abandonado junto a ella el centro hospitalario, no siendo evidente que el personal de la clínica hubiera negado ni menos restringido el derecho a la libertad de locomoción de la paciente, situación que se encuentra confirmada por la misma declaración efectuada por la propia recurrente y sus padres y que adjunta como prueba; d) la clínica no persiguió ni detuvo ilegalmente a la recurrente, en razón  a la naturaleza que presta, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, persona jurídica que se rige bajo el ámbito privado comercial, por ello la libertad sólo puede ser suprimida en casos excepcionales y que no se dieron en el caso de la recurrente; f) la afirmación de la recurrente en sentido de que la recurrida es una autoridad, constituye una confesión judicial que demuestra la inexistencia de las causales para la procedencia del presente recurso, al ser la Clínica Copacabana S.R.L., una persona jurídica plena de derecho privado, y no así una institución pública como pretende la recurrente, conforme a la jurisprudencia sentada en la SC 459/2001-R, de 14 de mayo y que es aplicable al caso, al no ser autoridad ni funcionaria pública, lo que implica que los extremos denunciados además de ser inexistentes y alejados de la verdad, no pueden analizarse a través de este recurso. Por otro lado, la clínica que representada no puede participar en conciliaciones o acuerdos transaccionales reservados a las partes involucradas en la investigación abierta bajo el caso 1591/05 a raíz del accidente de tránsito del que fue víctima, como tampoco es atribuible a esta institución la situación económica que atraviesa la paciente así como el hecho de que el conductor de la motocicleta no cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); g) el supuesto certificado de alta médica, es un simple informe emitido por la auditora-médico de la clínica, expedido a requerimiento fiscal a solicitud del conductor de la motocicleta. Por lo que solicitó la improcedencia del recurso.