SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

III.2.   El caso de examen

  La línea jurisprudencial precedentemente glosada, es aplicable al caso en examen, por cuanto del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que la decisión de suspender temporalmente a los recurrentes, en su condición de socios del Sindicato de Transporte Pesado “Capitán Ustárez”, en un primer momento por treinta días sin goce de carga y luego por noventa días con igual sanción, aduciendo en ambas oportunidades la comisión de faltas previstas en los arts. 11, 12 y 62 del Estatuto de dicho Sindicato, fue del directorio del mismo, integrado por las personas precedentemente señaladas en el acápite de Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente sentencia, quienes además suscribieron los memorandos de suspensión y las notas  de 8 de enero  y 1 de febrero de 2005; conforme lo reconocen los propios actores en su demanda de amparo aduciendo que “la directiva de dicho sindicato les hizo conocer tal determinación de suspensión” (sic); empero, los actores dirigen su recurso de amparo sólo contra Erwin Vargas Rivera, Secretario General del Sindicato al cual pertenecen, cuando en el amparo se cuestiona las referidas decisiones -memorandos y notas de suspensión, sin previo proceso- asumidas por el directorio del indicado Sindicato; por lo que el presente recurso debió ser interpuesto contra todos ellos; lo que no ocurrió, careciendo, por lo mismo, de legitimación pasiva el ahora recurrido para ser demandado en la presente acción tutelar; toda vez que cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones emanados de órganos o tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona,  el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella,  es decir, contra los que  asumieron esas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; situación que impide considerar el fondo de la problemática planteada, puesto que los recurrentes no cumplieron con el requisito de dirigir el recurso contra las autoridades autoras de los actos supuestamente lesivos a sus derechos fundamentales, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que el recurso debe ser declarado improcedente. Así lo establece la uniforme y profusa jurisprudencia de este Tribunal (SC 711/2005-R de 28 de junio, precedentemente glosada, reiterada por las SSCC 1159/2005-R, 1111/2005-R, 1084/2005-R y 1019/2005-R, entre otras).