AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2005-RCA
Fecha: 07-Nov-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2005-RCA
Sucre, 7 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12095-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de julio de 2005, cursante a fs. 78, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Enrique Luis Cruz Villarroel contra Jorge Vaca Escalante, Superintendente Regional de Minas de Santa Cruz; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad, previstos en el art. 7 incs. d), h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2005, cursante de fs. 71 a 77, el recurrente sostiene que la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. incumplió con las patentes mineras de las concesiones “Enclave III” de 5 cuadrillas y “Las Marías” de 3 cuadrillas, por lo cual caducaron y fueron revertidas al dominio originario del Estado, siendo declaradas dichas áreas francas, motivo por el cual, el 3 de marzo del año en curso presentó a la Superintendencia de Minas de Santa Cruz la petición minera denominada “Nueva Esperanza” de 16 cuadrillas.
Una vez sentado el cargo que le otorgaba la propiedad y admitía su petición conforme al art. 129 del Código de Minería (CM), el trámite fue remitido al Servicio Técnico de Minas para el informe respectivo, el que estableció que su concesión constaba de cinco cuadrillas en área franca, seis en parcialmente superpuestas y cinco totalmente superpuntas; lo quiere decir que, existiendo cuadrillas en área franca el trámite debió continuar hasta su conclusión y consiguiente otorgamiento de concesión y extensión de título ejecutorial a su favor.
Agrega que el art. 40 del CM dispone que los concesionarios mineros pueden formular peticiones cuando se presenten nuevas peticiones mineras superponiéndose total o parcialmente a las pedidas, respetándose los derechos del opositor y concediendo las cuadriculas solicitadas por el peticionario siempre que existan áreas disponibles dentro de la o las cuadrillas afectadas por la oposición; pese a esa norma, el Superintendente recurrido, en lugar de resolver la oposición cumpliendo el mandato de los arts. 33 y 41 del CM, disponiendo se respeten los derechos preconstituidos y se prosiga el trámite hasta el otorgamiento de la concesión solicitada por existir terreno franco, ordenó mediante la ilegal Resolución de 1 de junio de 2005, el archivo de obrados de la petición “Nueva Esperanza” perteneciente al recurrente, procediéndose con anulación de cargo de presentación, pérdida de la prioridad y eliminación del sistema computarizado del Servicio Técnico de Minas, basando dicha decisión en que no habría cumplido con lo que manda el art. 5 del CM.
Dicha Resolución resulta absolutamente ilegal, porque viola y conculca la disposición de los arts. 2, 33, 41, 126, 131, 133 y 134 del CM; sin embargo, ese no es el motivo del presente recurso de amparo constitucional, porque dicha Resolución ha sido objeto de recurso de revocatoria previsto en el art. 159 del CM, mismo que fue planteado dentro del plazo establecido por ley, lo que demuestra que dicha resolución, que dispuso el archivo de obrados de su concesión, no se halla ejecutoriada porque ha sido objeto de un recurso previsto, por lo que el Superintendente recurrido no podía ordenar la ejecución de este fallo, vale decir, que no se podía disponer el cumplimiento inmediato de esa Resolución y la eliminación de su petición del sistema informático del SERGEOTECMIN, habiendo sido considerada el área solicitada franca, dando lugar a que otros peticionantes formulen peticiones mineras sobre ésta.
Manifiesta que, al haberse ejecutoriado una Resolución pendiente de recursos y que no tiene la calidad de “cosa juzgada” se ha vulnerado el ordenamiento jurídico nacional, ante esa acción pidió al Superintendente recurrido que ordene al Servicio Técnico de Minas, que reponga en la base informática de datos su petición “Nueva Esperanza”, pero éste, decretó que se esté al Auto de 1º de junio de 2005; con lo que le niega enmendar dicha situación; ante esa negativa se vio obligado a presentar el recurso de revocatoria previsto por el art. 159 del CM, sobre el cual el Superintendente recurrido aún no se pronunció y que puede dar lugar en caso de no revocarse, a otro recurso jerárquico e incluso a la demanda contencioso administrativa, previstos en los arts. 161 y 164 del CM.
Finalmente indica que, presenta recurso de amparo, dado que el Superintendente recurrido sin esperar que se ejecutorié la resolución impugnada eliminó de manera dolosa su petición minera “Nueva Esperanza”, queriendo favorecer a las peticiones mineras “El Enclave III” y “Las Marías”, motivo por cual se remitirá antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente.
I.2. Resolución
Por Resolución de 21 de julio de 2005 (fs. 78), el Tribunal de Amparo rechazó el presente recurso en aplicación de la Circular TC-PRES-CIRCULAR-0002 de 18 de mayo de 2005 y la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, con relación al art. 44 de la LTC, con el fundamento de que el recurrente interpuso recurso de revocatoria y presentará otros recursos que le franquea la Ley; situaciones que deben ser dilucidadas ante autoridad competente; por lo que el recurrente no agotó todos los recursos que establece el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedentes con el art. 96 de la LTC.
Al respecto es preciso señalar que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente aduce que en el Superintendente Regional de Minas recurrido, estaría vulnerando sus derechos al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad, previstos en el art. 7 incs. d), h) e i) de la CPE, ya que, pese a que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución pronunciada por el recurrido, éste pretende ejecutoriarla disponiendo el archivo de obrados de su petición minera “Nueva Esperanza”, con anulación de cargo de presentación, pérdida de la prioridad y eliminación del sistema computarizado del Servicio Técnico de Minas. Consiguientemente, corresponde dilucidar en revisión, el rechazo de la Corte de amparo, fue resulto conforme a la norma previstas por Ley.
II.1. Ahora bien, es preciso señalar que la jurisprudencial contenida en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha dejado sentado que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, observando en primer término la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y de ser cierto declarará la improcedencia in limine mediante auto motivado, caso contrario examinará los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; estableciendo la sentencia constitucional lo siguiente:
“ARTICULO 96 IMPROCEDENCIA
El recurso de amparo no procederá contra:
1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”
“(...) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia los jueces y cortes de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.
II.2. En el caso presente es de aplicación la jurisprudencia precedentemente glosada, toda vez que el recurrente claramente indicó en el memorial de su amparo que presentó recurso de revocatoria contra la Resolución supuestamente ilegal ante el recurrido Superintendente de Minas de Santa Cruz, quien hasta el momento de la presentación del recurso no pronunció resolución; consecuentemente, dicho recurso se encontraría pendiente de resolución, por lo que es aplicable inc. 1 de la norma prevista por el art. 96 de la LTC (la improcedencia in limine) al presente caso puesto que: “el recurso de amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran, ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (…)”.
En consecuencia, al existir pendiente de agotamiento la vía legal ordinaria, este tribunal se ve impedido de analizar la problemática planteada, por lo que, conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005 y las normas referidas en esta sentencia, el tribunal de amparo en vez de rechazar el recurso interpuesto, debió declarar la improcedencia in limine del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 6 de junio de 2005, cursante a fs. 78, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que en lugar de rechazar el recurso planteado, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda