AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2005-RCA
Fecha: 07-Nov-2005
II.2.
II.2. En el caso presente es de aplicación la jurisprudencia precedentemente glosada, toda vez que el recurrente claramente indicó en el memorial de su amparo que presentó recurso de revocatoria contra la Resolución supuestamente ilegal ante el recurrido Superintendente de Minas de Santa Cruz, quien hasta el momento de la presentación del recurso no pronunció resolución; consecuentemente, dicho recurso se encontraría pendiente de resolución, por lo que es aplicable inc. 1 de la norma prevista por el art. 96 de la LTC (la improcedencia in limine) al presente caso puesto que: “el recurso de amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran, ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (…)”.
En consecuencia, al existir pendiente de agotamiento la vía legal ordinaria, este tribunal se ve impedido de analizar la problemática planteada, por lo que, conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005 y las normas referidas en esta sentencia, el tribunal de amparo en vez de rechazar el recurso interpuesto, debió declarar la improcedencia in limine del mismo.