AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2005-RCA

Fecha: 17-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2005-RCA

Sucre, 17 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11765-24-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Beni

         

En revisión la Resolución 013/2005, de 25 de mayo, cursante de fs. 232 a 234 vta., pronunciada por Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Nelson Hurtado Paredes en representación de Casta Quette Yubanera, Presidenta del Directorio de la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil contra Orlando Álvarez Parada, Percy Solares Chávez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la respectiva Corte Superior, Mario Centella Leigue, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Ribertalta y Glendy Leigue Menacho, Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado los derechos y garantías de su representada a la seguridad jurídica, al debido proceso y la usurpación de funciones, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II, IV  y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2005, cursante de fs. 160 a 163 vta., el recurrente expresa que dentro del proceso laboral seguido en contra de su representada, las demandantes en su condición de profesoras normalistas con items 1330 y 3440, ejecutaban sus labores en forma regular, siendo empleadas del Estado dependientes de la Dirección Distrital de Educación Urbana, estaban impedidas de ser trabajadoras y dependientes de la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil o AMA Sociedad Civil, más aún si fueron socias - fundadoras y directivas de la AMA Sociedad Civil. Por otra parte sostiene que las demandantes no podían estar en dos lugares al mismo tiempo, empero, a criterio del Juez recurrido si podían, motivo por el cual obrando sin jurisdicción y competencia, convirtió una causa de orden civil en un proceso laboral y emitió Sentencia declarando probada la demanda.

Manifiesta que en apelación los vocales recurridos confirmaron la ilegal tramitación del proceso, privando a su representada el derecho a impugnar el Auto de Vista, toda vez, que al confirmar la Resolución del Juez a quo o sea, la Sentencia de 27 de septiembre de 2004, la Oficial de Diligencias recurrida, procedió a notificarle ilegalmente en estrados judiciales no obstante que debió ser notificada personalmente o por cédula, circunstancia que causó la ilegal ejecutoria de la referida Sentencia.

Agrega que los vocales actuaron arbitrariamente, al haber dado lugar a la ejecutoria del Auto de Vista cuando su deber era velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, debiendo haber corregido los defectos en la tramitación del proceso y declarar la nulidad por errores “in procedendo”  hasta el vicio más antiguo; máxime si el Juez recurrido soslayo su deber de revisar antecedentes procesales antes de librar mandamiento de apremio.

1.2. Resolución

La Resolución 013/2005, de 25 de mayo, cursante de fs. 232 a 234 vta., declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, por haber sido interpuesto fuera del plazo máximo de los seis meses establecido en el Tribunal Constitucional, característica esencial del recurso de amparo constitucional, toda vez que si bien es cierto que se notificó en estrados judiciales a la representante de la AMA Sociedad Civil, con el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004, que acarreó la ejecutoria correspondiente el 20 de octubre de 2004, no es menos cierto que el Juez recurrido hizo notificar mediante cédula judicial a la representante legal de AMA Sociedad Civil, el 9 de noviembre de 2004 y la representación del presente recurso es el 13 de mayo de 2005, habiendo transcurrido por ende más de seis meses para que se active esta acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente alega la vulneración de los derechos y garantías de su representada a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la usurpación de funciones, toda vez que dentro del proceso laboral seguido en contra de su representante: a) el Juez recurrido obró sin jurisdicción y competencia, al convertir una causa de orden civil en un proceso laboral, emitiendo Sentencia que declaró probada la demanda; b) los vocales recurridos confirmaron la ilegal Sentencia de 27 de septiembre de 2004, privándole de la facultad de recurrir en casación por cuanto la Oficial de Diligencias recurrida, procedió a notificarle en estrados judiciales con el referido Auto de Vista, cuando su obligación era practicar la misma personalmente o por cédula, accionar que causó la ejecutoria de la referida Sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

II.1.  Con relación a la aplicación del principio de subsidiaridad en la instancia de admisión el recurso, este Tribunal en la SC 505/2005-R, ha establecido la siguiente doctrina: “ (…) en el sentido de la Ley, el Juez o Tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.

“En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC”.

“Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.

“En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado”.

“En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

Con relación al principio de inmediatez, este Tribunal en su SC 1222/2005-R, de 3 de octubre-entre otras-, ha señalado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.

Consiguientemente, en el marco de la jurisprudencia glosada, cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso.

II.2. En el  caso que se examina, se constata que la acción extraordinaria fue presentada fuera de los seis meses que establece la jurisprudencia constitucional, toda vez que sustanciado el proceso laboral por Mirna Medina Cuadiay, Yolanda Cortéz López y Víctor Vaca Tórrez contra Amparo Oliver Amutari, representante de la AMA Sociedad Civil, el Juez recurrido dictó Sentencia el 5 de mayo de 2004, que declaró probada la demanda (fs. 80 a 81); fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004 (fs. 116 a 117), el cual fue notificado a las partes por la Oficial de Diligencias recurrida el 30 de septiembre de 2004 (fs. 118), posteriormente se notificó a la demanda con el Decreto de 20 de octubre de 2004, por el que se ejecutoria el Auto de Vista citado,  mediante cédula el 9 de noviembre de 2004 (fs. 119 a 125); interponiendo el presente recurso el 13 de mayo de 2005, arguyendo la falta de notificación legal del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004, desnaturalizando la esencia de este instituto, puesto que uno de los elementos primordiales  que lo caracteriza es precisamente la oportunidad en su planteamiento para obtener la protección que se pretende.

En consecuencia los antecedentes procesales permiten claramente concluir que el recurrente interpuso el recurso fuera del plazo de los seis meses de habérsele notificado con el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004, reclamando ahora la falta de notificación personal con el referido Auto de Vista, con el advertido de que aún en el supuesto de que dicho plazo se compute desde el 9 de noviembre de 2004, fecha de notificación por cédula con la ejecutoria del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004, igualmente resulta extemporánea la presentación del recurso; por lo que el actor no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario importaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional.

Consiguientemente, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPE, y ha valorado adecuadamente las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución 013/2005, de 25 de mayo, cursante de fs. 232 a 234 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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