AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2005, cursante de fs. 57 a 65, los recurrentes expresan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Carlos Limber Vargas Suárez por supuesta falsificación de firma de su hermano José Luis Vargas Suárez, la representante del Ministerio Público, no atendió su solicitud para emplazar  a declaración a José Luis Vargas Suárez, lo cual fue también de conocimiento del Juez cautelar que  manifestó que esa actuación correspondía a la Directora de la investigación.

Agregan que realizados los estudios grafológicos por parte del denunciante, en el que no tuvieron participación, se concluyó que la firma acusada de falsa no correspondía a José Luis Vargas Suárez; sin embargo, con la facultad otorgada por los arts. 209 y ss. del Código de procedimiento penal (CPP) diligenciaron una pericia particular efectuada por el estudio “GARPAG Ltda.”, que concluyó indicando que la firma  acusada de falsa correspondía al prófugo José Luis Vargas; con dicha prueba, solicitaron a la Fiscal su sobreseimiento  que fue ordenado mediante Resolución de 28 de febrero de 2005, aunque ésta les favorecía solicitaron enmienda y complementación porque carecía de fundamento y motivación, por lo que solicitaron que se valoré la prueba de descargo, que se agregue que presentaron dos estudios grafológicos y que no existía falsificación alguna, empero  grande  fue su sorpresa, cuando la Fiscal negó dicha complementación mediante  Resolución de 21 de marzo de 2005, manteniendo incólume su Resolución.

Refieren que con los hechos denunciados se ha desconocido actuaciones  realizadas en la etapa preparatoria, que debieron haber sido valoradas por la Fiscal, para que el superior en grado pueda formarse un criterio cabal en caso de impugnación; que la Fiscal asignada, no les comunicó el incidente de impugnación del sobreseimiento, obrando de manera unilateral y en absoluto secreto, con la finalidad de impedir que  puedan alegar ante el Fiscal del Distrito.

Continúan refiriendo que por su parte  el Fiscal del Distrito, por Resolución de 24 de marzo de 2005, revocó el sobreseimiento ordenando formular en su contra acusación para juicio oral público y contradictorio, sin verificar  exhaustivamente el cuaderno procesal generó afrentas a la tutela judicial, no citó las pruebas de descargo producidas, menos valoró los hechos ni motivó su determinación, limitándose a señalar que por el cotejo de firmas y la documentación acompañada en el cuaderno de investigación existía suficiente prueba para fundar una acusación apartándose de la jurisprudencia constitucional que refiere que un solo estudio grafotécnico no puede constituir prueba para acreditar falsedad. 

Alegan que no siendo recurrible tal determinación que los deja en estado de indefensión, plantearon recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado procedente, instruyendo al Fiscal de Distrito pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada; por lo que el 20 de abril de 2005, solicitaron al Fiscal recurrido dé cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional emitido el 15 de abril de 2005; sin embargo al día siguiente con vehemente negligencia pronunció decreto pidiendo el cuaderno de investigación a la fiscal Consuelo Deysi Severiche.

Finalmente, indican que pese a sus constantes apersonamientos por la Fiscalía de Distrito, el 11 de mayo de 2005, se le entregó a su abogada fotocopia simple de la Resolución de 30 de abril de 2005, por la cual se anuló el requerimiento de la referida Fiscal, disponiendo que pronuncie nueva resolución; indicándosele a su abogada, que la encargada de notificarle con la referida Resolución, sería la citada Fiscal; sin embargo, después de peregrinar ante la Fiscalía de Distrito, recién el 18 de mayo de 2005, se le notificó con la Resolución de 30 de abril de 2005, distinta a la entregada el 11 de mayo de 2005 en fotocopia simple, puesto que ésta revoca el sobreseimiento dispuesto en su favor en flagrante lesión a sus derechos constitucionales, incurriendo nuevamente en el mismo error; empero, está vez con mayor flagrancia, al haber emitido Resolución sin la debida fundamentación.