AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

II.3.

II.3.  Conforme ha reconocido este Tribunal Constitucional a través de la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, “...(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

II.3. En el caso que se examina, es de aplicación la jurisprudencia glosada  precedentemente, toda vez que si los recurrentes consideraron que la autoridad recurrida no cumplió con el fallo del primer recurso de amparo constitucional, al haber emitido la Resolución de 30 de abril de 2005, sin la debida fundamentación, incurriendo nuevamente en error; debieron haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar la falta de cumplimiento por la autoridad recurrida; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en un caso similar en el AC 049/2005-RCA, de 26 de septiembre, que textualmente expresa: II.3. En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que el recurrente no acredita en la documentación presentada haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar las irregularidades procesales incididas por la autoridad recurrida en el cumplimiento del fallo de amparo constitucional, para así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la SC 1005/2003-R, de 18 de julio que textualmente expresa: “lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional”.