AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2005-RCA
Fecha: 30-Nov-2005
II.3.
II.3. En el presente caso, la recurrente a través de la demanda de amparo presentada el 8 de junio de 2005, acusa de ilegal el Auto Supremo 148/2004, de 19 de noviembre, sin adjuntar ninguna documental -excepto su personería- es decir, que no aportó elemento alguno que permita establecer la fecha exacta de notificación con el Auto Supremo impugnado; razón por la cual el Tribunal de Garantías, Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, concluyó que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional y lo declaró improcedente in limine; y si bien la recurrente -una vez remitida la Resolución en grado de revisión ante este Tribunal- presentó un memorial indicando que la Resolución impugnada fue notificada el 10 de diciembre de 2004, y que en consecuencia el recurso estaría dentro de plazo; resulta necesario dejar establecido, que para la presentación de todo recurso, de naturaleza constitucional, la Ley ha establecido requisitos o exigencias en su presentación que necesariamente deben ser observados, y en el caso del amparo constitucional están previstos en los arts. 30 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); lo cual constituye una responsabilidad para el recurrente a ser cumplida ante el Tribunal de amparo a momento de presentar la demanda o en su caso a tiempo de subsanar la misma -si es requisito de forma-, y no como en el presente caso, que la actora pretende subsanar su descuido o negligencia en grado de revisión ante este Tribunal, situación que no es atendible, por ser ésta una instancia revisora; de donde resulta que en el caso concreto, la recurrente a tiempo de presentar su demanda no acreditó de manera fehaciente y conforme al procedimiento constitucional, que la empresa a la cual representa, hubiere sido notificada en fecha posterior a la consignada en el Auto Supremo impugnado, lo cual ameritó la declaratoria de improcedencia in limine sin habérsele concedido el plazo establecido por el art. 98 de la citada Ley para que dicha omisión sea subsanada al tratarse de un requisito de forma.
Al respecto cabe recalcar que el citado AC 53/2005-RCA, señaló: “....cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez....”; lo cual significa que el Tribunal de Amparo, a tiempo de declarar la improcedencia por falta de inmediatez en la interposición de la demanda, debe hacerlo con certeza y fundamentos firmes, y no en supuestos o deducciones, tal cual ocurrió en el presente caso.