AUTO CONSTITUCIONAL 0567/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0567/2005-CA

Fecha: 10-Nov-2005

II.2.

II.2.  En el caso que motivó el presente recurso, se constata por la literal aparejada que Rosendo Huacoto Tipula, hoy recurrente, fue posesionado en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz como Concejal Suplente de la Segunda Sección Municipal de la provincia Camacho de ese Departamento (fs. 10), y posteriormente, a través del memorial presentado el jueves 29 de septiembre de 2005 ante el Juzgado de Partido de Achacachi, Germán Choconapi Mamani solicitó se le posesione como concejal municipal de Mocomoco, segunda sección de la provincia Camacho (fs. 24), solicitud que fue admitida por Resolución 94/2005, de 30 de septiembre, procediéndose a la respectiva posesión en esa fecha (fs. 24 a 26). Luego, ante los reclamos efectuados por Rosendo Huacoto Tipula, el Juez de Partido de Achacachi rechazó la solicitud de nulidad de la Resolución 94/2005 (fs. 27 a 29).

Si bien el recurrente hace una relación de los actos procesales que a su juicio hubieran sido realizados sin competencia o con usurpación de funciones por el Juez de Partido de Achacachi, sin embargo, de la lectura del memorial del recurso se advierte que no se ha hecho mención y menos fundamentado el agravio o perjuicio material o moral que hubiera podido sufrir con el pronunciamiento de la Resolución 94/2005 impugnada, omisión que hace que el recurrente carezca de la legitimación activa a la que se refiere el art. 80 de la LTC, toda vez que la misma se encuentra limitada o condicionada por el agravio o perjuicio directo que se hubiera podido inferir al demandante en sus intereses por cualquier acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, o contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En consecuencia, al no existir fundamento alguno para sustentar el agravio causado con la Resolución judicial impugnada al recurrente, éste carece de legitimación activa para presentar el recurso directo de nulidad, por lo que no se ha cumplido con el requisito esencial de admisión previsto por el primer parágrafo del ya citado art. 80 de la LTC, circunstancia que determina el rechazo del recurso.