AUTO CONSTITUCIONAL 0571/2005-CA
Fecha: 15-Nov-2005
II.1.
II.1. Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos que invaden o usurpan las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.
El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A su vez, el art. 80 de dicha Ley exige que la persona agraviada presentará el recurso directamente al Tribunal Constitucional, acreditando su personería.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la LTC.