AUTO CONSTITUCIONAL 0592/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0592/2005-CA

Fecha: 22-Nov-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 4 de noviembre de 2005, cursante de fs. 38 a 43, presentado dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, Alberto Ramiro Paniagua Boyerman solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art.  11 inciso g) con relación al art. 6 inciso “D” numeral 27, contenido en el Título I, Cap. V; art. 20 inc. d), contenido en el Título I, Cap. VII; y art. 129 inc. a) contenido en el Título III, Cap. IV del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, indicando que a fs. 17 cursa el dictamen fiscal en sentido de que se disponga su retiro indefinido de la Policía Nacional, y el 28 de octubre del presente año se dictó el Auto Motivado 20/2005, sin el debido proceso e infringiendo la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por el que la Sala Plena del Tribunal Disciplinario Superior dispuso su retiro indefinido de esa institución, en aplicación  del Cap. V De las Sanciones; art. 11 inc. g) y la circunstancia prevista por el art. 6 inciso “D”, numeral 27, y art. 9.II del referido Reglamento.

Indica que ese Auto Motivado se apoyó en la normativa que hoy impugna, con el que aún no fue notificado, y que al ser dictado en única instancia, es inapelable y no admite ulterior recurso, adquiriendo el valor de cosa juzgada y verdad jurídica, que inobjetablemente infiere vinculación necesaria entre la validez constitucional de los artículos impugnados y aplicados con la ilegal decisión final que adoptó la Sala Plena del Tribunal Disciplinario Superior, vulnerando preceptos constitucionales y lesionando derechos fundamentales del impetrante.    

Afirma que las normas impugnadas infringen los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 6.I (igualdad jurídica), 7 inc. a (seguridad jurídica), art. 7 inc. d (derecho al trabajo), 16.I (presunción de inocencia),  16.II (derecho a la defensa), 16.IV  (debido proceso), 31 (son nulos los actos de los que usurpen funciones que lo les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley), 228 y 229 (principio de primacía constitucional).

Asevera que los arts. 11 inc. g) y 20 inc. d)  del citado Reglamento Disciplinario, establecen como sanción el “Retiro Indefinido” y la “Baja Definitiva”, respectivamente, pese a que en la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) no está prevista la sui géneris sanción disciplinaria de retiro indefinido, y contrariamente establece en su art. 66 los presupuestos legales para ser retirado de la Institución Policial, figurando entre ellos el haber sido condenado a pena corporal mediante sentencia judicial ejecutoriada, y por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y Resolución del Tribunal Disciplinario Superior; esta disposición es concordante con el art. 54-A de la LOPN que, al señalar los derechos fundamentales del Policía, incluye  el referido a “No ser retirado de la Institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio, conforme a Ley; por consiguiente, la figura sancionatoria de “Retiro Indefinido” vulnera garantías constitucionales como el principio de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo.

Concluye señalando, que la suspensión o retiro definitivo del personal policial constituye una sanción que debe ser impuesta luego de haberse comprobado la comisión de algún delito en proceso contradictorio o la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, “previo proceso y Resolución del Tribunal Disciplinario Superior”, como determinan los arts. 54-A y 66-c) de la LOPN, y por el principio de jerarquía normativa, solamente otra Ley con idéntico rango puede modificar esos preceptos normativos, y de ninguna manera a través de un Reglamento, como se viene analizando.