AUTO CONSTITUCIONAL 0606/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0606/2005-CA

Fecha: 29-Nov-2005

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

En su memorial presentado el 8 de noviembre de 2005 (fs. 25 a 29), el recurrente Dante Napoleón Pino Archondo, Diputado Nacional, refiere que por DS 28429, de 1 de noviembre de 2005, el Poder Ejecutivo determinó la redistribución de escaños parlamentarios de los Departamentos en base al Censo Nacional de 2001 y la asignación equitativa por población y desarrollo económico. Así, ese Decreto establece lo siguiente:

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto atender la redistribución de escaños parlamentarios de los Departamentos en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2001 y la asignación equitativa por población y desarrollo económico, conforme dispone el art. 60 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, limitando sus condiciones de vigencia a las elecciones del día 18 de diciembre de 2005, por única y última vez en atención a las circunstancias extraordinarias que lo justifican para dar certeza y seguridad sobre la continuidad del proceso electoral dispuesto constitucionalmente.

ARTICULO 2.- (REDISTRIBUCION). De conformidad al art. 60 Parágrafos I, II y VI de la Constitución Política del Estado, se dispone la siguiente redistribución de escaños parlamentarios que tienen los Departamentos en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, en base a los principios de población y equidad.

Considera que a través de la Sentencia Constitucional (SC) 066/2005, de 22 de septiembre, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el art. 88 del Código Electoral (CE), con los efectos derogatorios establecidos en el art. 56.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), e instó al Poder Legislativo para que, con carácter de urgencia, sancione la Ley modificatoria del citado art. 88 del CE, ajustado a lo previsto por el art. 60.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir que dicha Sentencia determina en forma clara y precisa, tanto en los fundamentos de su ratio decidendi cuanto en su parte dispositiva, que corresponde al Poder Legislativo la sanción de la Ley modificatoria del art. 88 del CE.

Señala que en el Decreto Supremo en análisis, se hace referencia al art. 23 numeral I incisos a) y b) y al art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que establecen que las partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades; en ese sentido, se señala en ese Decreto Supremo que tales medidas son de otro carácter distintas a las legislativas, por cuanto le confieren al Poder Ejecutivo competencia para dictar “Decretos Supremos” y que este criterio estaría respaldado por otra Sentencia como es la SC 0069/2004, de 14 de julio, que destaca que el ejercicio del derecho político de participación en los asuntos públicos no puede ser obstaculizado ante la falta de reglamentación, por lo que con ese precedente, el DS 28429 impugnado preserva la juricidad, proporción y finalidad constitucional. 

Afirma en otro de sus fundamentos, que el Poder Ejecutivo reconoce que el Presidente de la República tiene atribución para hacer cumplir las Sentencias de los Tribunales, y que al no señalar limitación al tipo de Resolución, de conformidad con el art. 96 num. 12) de la CPE, ante la omisión de la sanción de la Ley de redistribución de escaños parlamentarios, corresponde ejercer esa atribución para hacer cumplir la SC 066/2005.