I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que una vez dictada la Sentencia 015/04, por la que se condenó a sufrir penas de presidio y reclusión de 10 y 2 años a Ricardo Jiménez Merino y Juan Carlos Saavedra Antezana, respectivamente, fue leída en audiencia de 6 de julio de 2004, acto en el cual se advirtió a las partes que la impugnación de ese fallo debía plantearse dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP, y el 23 de julio de 2004 Ricardo Jiménez Merino interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que radicó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior el 10 de septiembre de 2004. Al respecto, el art. 411 del CPP determina que “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones”.
Agrega que sin embargo, los vocales de la Sala Penal Tercera procedieron a realizar dicho acto recién el 25 de octubre de 2004, es decir luego de más de un mes de radicada la causa, pero lo inconcebible es que a más de un año de verificada la audiencia de fundamentación y producción de prueba, recién se emitió el correspondiente Auto de Vista, incurriendo en un acto carente de jurisdicción y competencia, así como en retardación de justicia, transgrediendo el segundo parágrafo del art. 411 del CPP que establece que “Concluída la audiencia o si no se convocó a la misma, la Resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días”.
Manifiesta que dicho plazo fue incumplido por los vocales recurridos, hecho que por disposición expresa del Tribunal Supremo de la Nación determina la pérdida de competencia en el conocimiento de la causa (A.S. 344 de 17 de septiembre de 2002); por otra parte, el art. 407 del CPP dispone que “El recurso de apelación restringida será interpuesto por la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir...”; sin embargo, esos aspectos no fueron reclamados por el apelante, pero los vocales recurridos asumieron el papel de la defensa, con argumentos que el procesado debió plantear en el acto del juicio, pidiendo el saneamiento procesal de Ley e interponer recurso de reposición, y ante la negativa realizar la reserva de apelación restringida, lo que no ocurrió en este caso.
Concluye señalando que los vocales demandados, a momento de resolver la apelación restringida por Auto de Vista de 7 de octubre de 2005, se basaron en preceptos legales no aplicables al caso por disposición del art. 308 del CPP, ya que en esa Resolución se refieren a la violación de las reglas de deliberación y votación para sentencia, instituto procesal que no fue objeto del recurso de apelación, tal como determinan las mismas autoridades, por lo que ese aspecto no debió ser considerado por los recurridos; finalmente, respecto al Auto de Vista complementario de 14 de octubre de 2005, los vocales dejaron sin efecto la Sentencia 15/04 a favor del coprocesado Juan Carlos Saavedra Antezana, sin considerar que ese fallo se encontraba plenamente ejecutoriado respecto a esa persona, por lo que en momento alguno se abrió la competencia de los vocales demandados para considerar la situación procesal del citado coprocesado.
