AUTO CONSTITUCIONAL 579/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 579/2005-CA

Fecha: 17-Nov-2005

II.4.

II.4.  En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad refiriendo que dentro del proceso penal que el FPS, Institución a la que representa el recurrente, instauró contra Ricardo Jiménez Merino y Juan Carlos Saavedra Antezana, se dictó la Sentencia condenatoria 15/04 el 6 de julio de 2004,  habiéndose interpuesto el recurso de apelación restringida el 23 de ese mes por parte de Ricardo Jiménez M., pero pese a que el art. 411 del CPP otorga el plazo de diez días para convocar a audiencia pública de fundamentación, para luego, dentro del plazo máximo de veinte días, dictar la respectiva Resolución, los vocales de la Sala Penal Tercera procedieron a realizar dicho acto recién el 25 de octubre de 2004, es decir luego de más de un mes de radicada la causa,  y un año después, el 7 de octubre de 2005, dictaron el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación restringida.  Por otra parte, el recurrente señala que al resolver la apelación restringida, las autoridades judiciales demandadas anularon la Sentencia 15/04 por supuesta inobservancia y errónea aplicación de las normas procesales penales, pese a que esos aspectos no fueron reclamados por el apelante, y lo que correspondía era que en el juicio  se solicite el saneamiento procesal de Ley e interponer recurso de reposición, y ante la negativa realizar la reserva de apelación restringida, lo que no ocurrió en este caso. Agrega por otra parte que al dictar el Auto de Vista de 7 de octubre de 2005, los vocales se basaron en preceptos legales no aplicables al caso por disposición del art. 308 del CPP, ya que en esa Resolución se refieren a la violación de las reglas de deliberación y votación para sentencia, instituto procesal que no fue objeto del recurso de apelación,  y finalmente, respecto al Auto de Vista complementario de 14 de octubre de 2005, esas autoridades dejaron sin efecto la Sentencia 15/04 a favor del coprocesado Juan Carlos Saavedra Antezana, sin considerar que ese fallo se encontraba plenamente ejecutoriado respecto a aquella persona, por lo que en momento alguno se abrió la competencia de los vocales demandados para considerar la situación procesal del citado coprocesado.

           Por los antecedentes expuestos, queda claro que la pretensión del recurrente al impugnar los actos procesales realizados por los vocales recurridos, dentro del proceso penal de referencia, concretamente los Autos de Vista de 7 y 14 de octubre de 2005, es lograr la nulidad de los mismos; a cuyo efecto acusa que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en retardación de justicia, atentados contra la cosa juzgada, empleo de preceptos legales no aplicables,  así como en actos carentes de jurisdicción y competencia; sin embargo, esas actuaciones están relacionadas directamente con infracciones al debido proceso, y por tanto, no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto el recurso directo de nulidad no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en los que -a criterio de los litigantes- incurran las autoridades judiciales en el pronunciamiento de sus resoluciones; por consiguiente, los extremos denunciados deben ser impugnados a través de los recursos ordinarios que la Ley prevé, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, el FPS recurrente tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.