SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1442/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1442/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1442/2005-R

  Sucre, 14 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-12637-26-RHC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 266/2005 de fs. 37 a 39 pronunciada el 10 de octubre, por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Agustín Poma Quispe, en representación sin mandato de Apolinar Laura Guarachi, José Edgar Quispe Apaza, Julián Félix Mamani Camargo, Moisés Cusi Mamani y Policarpio Tarqui Choque “dirigentes de su urbanización” contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, alegando la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 7 de octubre de 2005 (fs. 4 y vta.), manifiesta que sus representados “fueron violentamente detenidos, incomunicados y hasta vejados por parte del representante del Ministerio Público” lo que de forma increíble fue validado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, ahora recurrido, quien sin tomar en cuenta “las aberraciones que han dado lugar a este caso, dicta una resolución sin fundamento alguno”  determinando la detención preventiva de sus representados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Estima vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados, previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la libertad inmediata de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2005, según consta del acta de fs. 35 a 36 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que sus representados fueron detenidos por el fiscal Antonio Santamaría sin que exista ningún mandamiento, siendo puestos a conocimiento del Juez cautelar después de las veinticuatro horas, quien dispuso la detención pese a que acreditaron por todos los medios que no existe obstaculización ni peligro de fuga.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal brindó informe en audiencia señalando: 1) a horas 21:15 del 5 de octubre de 2005 fue puesto en conocimiento del fiscal Antonio Santamaría el informe de acción directa realizado a horas 15:00 del mismo día, autoridad que a partir de las 16:00 del día siguiente procedió a recibir las declaraciones de los imputados, momento que su autoridad tomó como parámetro para la detención; 2) la imputación formal que es de exclusiva responsabilidad del Fiscal fue presentada el 6 de octubre de 2005 contra los representados del recurrente por los delitos de tentativa de homicidio y robo agravado, habiendo dispuesto la detención preventiva cumpliendo los requisitos previstos por el art. 236 del Código de procedimiento penal (CPP); 3) el día de la audiencia se interpuso recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, por lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se debe agotar este recurso ordinario, no pudiendo los recurrentes acudir de forma simultanea al hábeas corpus por el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal Constitucional en su SC 0160/2005-R, de 23 de febrero ha establecido que no procede el hábeas corpus cuando en el procedimiento ordinario existen medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones de medidas cautelares, toda vez que el art. 251 del CPP ha previsto el recurso de apelación incidental que debe ser utilizado previamente para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho a la libertad; 2) en el caso presente los recurrentes plantearon el indicado recurso que se encuentra pendiente de sustanciación y que necesariamente debe ser agotado.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante requerimiento de 5 de octubre de 2005, y en virtud de un informe de acción directa relacionado con el delito de lesiones graves, el fiscal Antonio Santamaría dispuso la aprehensión de Apolinar Laura Guarachi y Policarpio Tarqui Choque, aduciendo que serían con posibilidad autores y partícipes del ilícito denunciado, ordenando se organicen las diligencias preliminares y se comunique el inicio de la investigación al Juez cautelar (fs. 9 a 10).

II.2.  En audiencia de medidas cautelares realizada el 7 de septiembre de 2005, el Juez Cautelar recurrido dispuso la detención preventiva de Apolinar Laura Guarachi, Policarpio Tarqui Choque, José Edgar Quispe Apaza, Julián Félix Mamani Camargo y Moisés Cusi Mamani (representados del recurrente), quienes fueron imputados por el indicado Fiscal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y robo agravado (fs. 21 a 25 vta.).

II.3.  Por escrito presentado el 10 de octubre de 2005, los representados del recurrente interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, habiendo el Juez recurrido mediante proveído de la misma fecha corrido en traslado el indicado memorial (fs. 34 y vta).

  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados al señalar que fueron detenidos, incomunicados y vejados por el Fiscal, situación que fue convalidada por el Juez recurrido, quien sin tomar en cuenta esas aberraciones y sin fundamento dispuso su detención preventiva. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Este Tribunal en la SC 0160/2005-R, ha establecido una nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

         “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

         En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)”.

        

         “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

         Respecto a los medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares, en la misma Sentencia se señaló:

El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los  imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

         De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.2. En el caso de autos, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, los representados del recurrente interpusieron el recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, contra la determinación del Juez recurrido de disponer su detención preventiva, el mismo que constituye el medio de defensa eficaz y oportuno que tienen expedito en defensa de su derecho a la libertad que estiman vulnerado, instancia en la cual además, podrán hacer valer los argumentos esgrimidos ahora respecto a las presuntas “aberraciones” en que se hubiese incurrido con motivo de su detención, resultando inadmisible la utilización simultanea de dos recursos con un mismo fin, máxime cuando por expresa determinación de la ley, existe un recurso específico y expedito para impugnar la determinación que se cuestiona y a través de la cual perfectamente se puede restablecer el derecho invocado, dado que en aplicación del principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional para el hábeas corpus, el recurso ordinario que ha sido utilizado por los imputados debe ser previamente agotado antes de acudir a la presente acción tutelar, situación que determina su improcedencia.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 266/2005, de fs. 37 a 39 pronunciada el 10 de octubre por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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