SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1491/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso concreto en análisis, el recurrente explica que accionó un recurso de amparo constitucional contra el recurrido y los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, para dejar sin efecto el remate de sus bienes emergente de la Sentencia dictada en el proceso coactivo que le siguió PRODEM S.A.; mismo que fue declarado improcedente por Resolución de 28 de enero de 2005, lo que implicaba, según el recurrente que, el recurrido no podía continuar con el trámite de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso coactivo por el efecto suspensivo que tiene la Resolución de improcedencia del recurso de amparo; empero, conforme fue expresado en el fundamento jurídico anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la sola presentación de un recurso tutelar no suspende la actividad de los jueces en los procesos a su cargo, modulando el razonamiento expresado en la SC 1573/2002-R, de 19 de diciembre, y otras, respecto a los efectos de la sentencia de amparo dictada por los tribunales de amparo, en cuanto a la labor de los jueces en los procedimientos judiciales en curso, de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no esta sometida a los actos de la jurisdicción constitucional, tal como fue expresado en la SC 1206/2003-R; por tanto en el presente caso, el recurrido podía continuar dictando las resoluciones y ejecutando los actos que el ejercicio de su labor implica, sin que por ello se lesione los derechos del recurrente.
Para finalizar, es necesario aclarar que si el recurrente pretendía la adopción de una medida que impida que el recurrido continúe con los actos de ejecución de la sentencia del proceso coactivo, debió solicitar una medida cautelar, al Tribunal de amparo, o directamente a este Tribunal Constitucional, tal como las normas del art. 99 de la LTC lo permiten.
En consecuencia, en el presente asunto no se identifica lesión a los derechos fundamentales del recurrente, máxime si mediante SC 1009/2005-R, este Tribunal ya se pronunció respecto al primer amparo presentado por el recurrente, aprobando la Resolución de improcedencia del mismo de 28 de enero de 2005. En consecuencia, no corresponde conceder la tutela solicitada, pues no se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE.