AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2005-ECA
Fecha: 01-Dic-2005
II.2.
II.2. En lo relativo a la solicitud de aclaración sobre a quien recae la multa impuesta por la SC 1466/2005-R, en relación a lo expresado en la SC 1295/2001-R, que determinó que las instituciones públicas, en aplicación de los dispuesto por el art. 39 de la LSAFCO están exentas de costas judiciales; y el art. 48 de la LTC; es preciso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, expresada en el AC 0012/2003-CDP, de 15 de mayo, estableció lo siguiente: “(...) con referencia a los argumentos de la parte recurrida, en cuanto a que las entidades públicas estén exentas de pagos por costas y otros dentro de los procesos, cabe señalar que tanto el art. 39 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) como el art. 8 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), no son aplicables al recurso de amparo.”; de otro lado, las normas previstas por el art. 102.III de la LTC, con especificidad aplicable en detrimento de las normas generales contenidas en el art. 48 de la misma Ley, disponen que cuando se deniegue el amparo constitucional, se sancionará con costas y multa al recurrente; lo que fue aplicado en parte en la SC 1466/2005-R, ya que no fue necesario imponer costas, porque tanto recurrente como recurrido lo eran en su condición de personeros de los órganos de la Administración Tributaria, por tanto no se ocasionaron costas procesales. Por lo expuesto, tampoco es necesaria ninguna aclaración o enmienda al respecto.