AUTO CONSTITUCIONAL 0619/2005-CA
Fecha: 07-Dic-2005
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2005 (fs. 9 a 13), Hugo Salvatierra Oporto, en representación del Diputado Nacional Omar Montalvo Gallardo refiere que el Presidente de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert dictó el DS 27427, de 31 de marzo de 2004, rebajando las rentas de los jubilados a un tope de Bs.8.000, incurriendo en ilegalidades e inconstitucionalidad, con exceso de poder, infringiendo normas constitucionales expresas y terminantes, atropellando los principios de reserva legal y seguridad jurídica, decreto supremo que fue declarado inconstitucional con los efectos y alcances de los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 58.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por Sentencia Constitucional 0051/2005 de 18 de agosto.
Señala que a los doce días de su notificación con la sentencia constitucional citada, el nuevo Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé y sus Ministros dictaron con precipitación el DS 28322 de 1 de septiembre de 2005 en perjuicio de los jubilados y causahabientes, indicando en el art. 2.I del mismo que “las nuevas rentas serán el resultado del proceso de calificación técnicamente sustentado por el Ministerio de Hacienda, a través de una Resolución Ministerial”, dictando el Ministro de Hacienda la Resolución Ministerial 485 La Paz, de 2 de septiembre de 2005, empeorando las rentas de un sector de jubilados “calificados con rentas altas”, rentas consolidadas en curso de pago del Sistema de Reparto, determinando que “a partir de la fecha de la firma de la Resolución, el límite máximo mensual de percepción de rentas del Sistema de Reparto es el monto de Bs.7.974,54”.
Manifiesta que las rentas de agosto de 2005 se han pagado con esa suma de nuevo límite, desobedeciendo en los hechos la SC 0051/2005, que declaró inconstitucional y expulsó del ordenamiento jurídico el DS 27427, con lo que quedaron restituidas las calificaciones de rentas, aspecto que será reclamado por otra vía dentro de la misma competencia de respeto a los derechos y garantías fundamentales constitucionales.
Posteriormente describe los puntos primero, segundo, tercero, quinto, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del único considerando del DS 28322 impugnado y señala que la parte dispositiva el art. 1 alude al art. 57 de la Ley 1732 e infringe el principio de reserva legal contenido en el texto del art. 59.1º de la CPE; en el art. 2 pretende atribuir la calificación de rentas al Ministerio de Hacienda cuando aquellas fueron calificadas por los órganos gestores del Sistema de Reparto aplicando cálculos matemáticos actuariales, por lo que se trata de derechos adquiridos que no podrían ser modificados a capricho, ni podría confiscarse las rentas a título de “racionalización de la dispersión de rentas efectivas”.
Invoca se tome en cuenta, se analice y se aplique para respetar las calificaciones de rentas, el DS 21668 de Creación del Fondo de Pensiones del Poder Judicial, el DS 3311, las disposiciones legales del Seguro Social Universitario, las disposiciones de la Caja Complementaria de YPFB, de la CS Policial, de la Banca, a cuyos afiliados se les atribuye las llamadas “rentas más altas” y se tome en cuenta también las disposiciones legales del art. 159 del Código de Seguridad Social y del art. 279 del Reglamento de dicho Código, vigentes pero no aplicadas.
Alega que acusa la infracción en el DS 28322 y en la RM 485, La Paz, 02 SEP. 2005 del Ministerio de Hacienda, de las normas supralegales de los arts. 7 primer párrafo e incisos a), j) y k) así como la prevista en el art. 228 de la CPE por estar identificados ambos instrumentos del Poder Ejecutivo como incompatibles con dichas normas constitucionales y con los principios de reserva legal, de la jerarquía normativa y la seguridad social jurídica, ante todo con los derechos fundamentales de seguir percibiendo una pensión o renta justa conforme a la calificación, lo que hace a la seguridad jurídica como derechos consagrados por las citadas normas constitucionales, es decir, la vulneración radica que en lo principal del art. 7 de la CPE, no se respetan derechos adquiridos con la calificación de renta hace más de 10 años, tratándose de derechos adquiridos y consolidados; los incs. A) con la disminución arbitraria del monto de la renta, se ha atentado contra una vida llevadera, salud sin stress (sic), J) los jubilados han trabajado aportando para su jubilación toda su vida, mínimamente han aportado 180 cotizaciones; K) una vez calificada la renta o pensión vitalicia a favor del trabajador, debe ser respetada, garantizando al jubilado y su familia una vida digna dentro de la seguridad plena.