AUTO CONSTITUCIONAL 0619/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0619/2005-CA

Fecha: 07-Dic-2005

II.3.

II.3.  En el caso que se examina, se demanda la inconstitucionalidad del  Decreto Supremo (DS)  28322 de 1 de septiembre de 2005, contra el que anteriormente se interpuso igual recurso signado con el número 2005-12525-26-RDI, el mismo que fue rechazado por haber incumplido con los requisitos de procedimiento establecidos por el art. 30 inc. 4) de la LTC, y la Resolución Ministerial  485 del Ministerio de Hacienda de 2 de septiembre de 2005 por considerar que infringe los arts. 7 primer párrafo e incisos a), j) y k) así como la prevista en el art. 228 de la CPE, “por estar identificados  ambos instrumentos del Poder Ejecutivo, como incompatibles con dichas normas constitucionales y con los principios de la reserva legal, de la jerarquía normativa y la seguridad social jurídica, ante todo con los derechos fundamentales de seguir percibiendo una pensión o renta justa conforme a la calificación lo que hace a la seguridad jurídica como derechos consagrados por las citadas normas constitucionales de nuestra Patria Bolivia.” (sic).

Del análisis del recurso se infiere que lo que pretende el recurrente a través del presente recurso es que se restablezca y respete las calificaciones de rentas de todos aquellos rentistas “perjudicados” a los que se les atribuye las llamadas rentas más altas, beneficiarios con rentas en curso de pago, sin tener presente que dada la naturaleza jurídica del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, el mismo tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, de manera que este recurso no tiene por objeto tomar en cuenta, analizar y aplicar determinadas normas legales a objeto de hacer respetar las calificaciones de rentas, Consecuentemente, el presente recurso no cumple con los requisitos y condiciones de admisión previstos por la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos no se encuadran en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es decir, no se adscriben al art. 59  de la LTC, lo que impide cualquier análisis sobre la contrastación entre las normas impugnadas con la Constitución, correspondiendo su rechazo in límine.