AUTO CONSTITUCIONAL 0625/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0625/2005-CA

Fecha: 12-Dic-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0625/2005-CA

Sucre, 12 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12959-26-RII

                          Materia:    Recurso indirecto o incidental de    

    inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 830/2005 de 28 de noviembre, pronunciada por Javier Loayza Antelo, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada a instancia de Grover Alejandro Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 27, 29, 31 y 32 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 por desconocer el derecho a la defensa y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 18 de noviembre de 2005 con la suma de “Pido se dé aplicación a preceptos indicados” (sic), Grover Alejandro Gutiérrez pide se dé aplicación al art. 120 (atr. 1º) de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo tenérselo por interpuesto a efecto de que se disponga su procesamiento con arreglo al art. 62 (Num. 2) de la Ley Nº 1836 del 1º de abril de 1998, con admisión expresa y orden de remisión de los respectivos antecedentes al Respetable Tribunal Constitucional, para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 27, 29, 31 y 32 y siguientes de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, que, como es fácil establecerlo, al haberse desconocido totalmente el derecho de defensa y el debido proceso (sic).

Concluye señalando que en efecto, tales disposiciones son limitantes de los mecanismos ordinariamente fijados para todo litigante en condición de ejecutado, en su relación con la normativa contemplada en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, hasta el punto de haberse visto gravemente conculcadas las disposiciones que alcanzan a los arts. 16.II de la CPE, 21 al 23, 1279, 1281 y 1449 del Código Civil  (CC)y 3.1), 90, 251, 252, 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.2. Respuesta al recurso

No existe respuesta al incidente sin embargo de haberse corrido en traslado el mismo.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Javier Loayza Antelo, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz, mediante Resolución 830/2005 de 28 de noviembre, rechaza el incidente en consideración a haber sido suscitado en ejecución de sentencia, no haberse cumplido los requisitos específicos de admisión, no existir cuestionamiento ni vinculación con el derecho que se estima lesionado, tampoco especificación del precepto constitucional infringido y menos se realiza una fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, además de no haberse infringido el art. 16.II de la CPE porque al haber sido notificado, citado y emplazado en forma legal con la demanda y el auto intimatorio de pago, se le otorgó la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa irrestricta.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 27, 29, 31 y 32 de la Ley 1760 y señala como norma constitucional infringida el art. 16.II de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

 II.2.1. El art. 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

A su vez  el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa, y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestiónuna sentencia o resolución final a ser aún dictada,  a la que se aplicará la norma impugnada.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar  si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma  y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado observando los requisitos específicos establecidos por el art. 60 de la LTC que son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido, y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

II.2.2. En la presente solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece la inexistencia de una instancia pendiente de resolución en la que deba aplicarse las normas legales impugnadas, teniendo en cuenta que la Sentencia 795/2003 de 20 de octubre (fs. 28 a 30), pronunciada dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Jimmy Plaza Corico en representación de Victoria Plaza Calahuana contra Ramón Grover Alejandro Gutiérrez, se encuentra ejecutoriada por Auto de 9 de diciembre de 2003 (fs. 35); consiguientemente, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz  donde se solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no existe ninguna instancia pendiente de resolución final o sentencia.

II.2.3. Por añadidura, la demanda de inconstitucionalidad por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, referidos a señalar  la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado y la fundamentación de la inconstitucionalidad de la ley impugnada y la relevancia que tendrá en la decisión del proceso; incumpliendo asimismo el requisito previsto por el art. 30.4) de la LTC por cuanto el memorial del recurso es impreciso y nada claro, incurriendo en falta de seriedad, haciendo que este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo; además de incurrir en falta de seriedad en el planteamiento del mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución 830/2005 de 28 de noviembre, pronunciada por Javier Loayza Antelo, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada a instancia de Grover Alejandro Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 27, 29, 31 y 32 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.

      

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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